La ampliación del Derecho real de hipoteca en garantía de la ampliación del crédito garantizado : algunas observaciones a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 678, Julio - Agosto 2003

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Abogados Civil

Resumen


I. Sobre la naturaleza de la operación crediticia: 1. La consideración de la operación realizada como una modificación de la obligación garantizada. 2.° La voluntad de las partes de modificar la obligación primitiva y la existencia de terceros afectados. 3.° Sobre la asimilación de nuestra figura a la ampliación de la hipoteca en garantía de «parte de un crédito».-II. Sobre la incidencia en la hipoteca de la ampliación de la obligación garantizada: 1.° la inclusión del importe de la ampliación de la obligación dentro de la cifra de responsabilidad hipotecaria de la hipoteca (anterior). La hipoteca de propietario. 2.° Algunas dudas más o menos heterodoxas sobre el entendimiento habitual de la accesoriedad de la hipoteca. 3.° Sobre la responsabilidad hipotecaria. Su reducción y la cancelación parcial de la hipoteca. 4.° Un poco más sobre la distinción entre el crédito y la hipoteca y sobre la exclusión para ésta de una pretensión económica llamada «responsabilidad hipotecaria». 5.° La ampliación de la hipoteca como consecuencia de la ampliación de la obligación garantizada. 6.° En conclusión: a) una posible aplicación de la doctrina de la dg para el caso de no existir terceros registrales posteriores a la hipoteca primitiva y anteriores a la pretensión de ampliación. B) una posible aplicación de la doctrina de la dg para el caso de existir terceros regístrales posteriores a la hipoteca primitiva y preferentes a la pretensión de ampliación.

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Extracto


La ampliación del Derecho real de hipoteca en garantía de la ampliación del crédito garantizado : algunas observaciones a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).

En tiempo bien reciente, la DGRN ha tenido variada ocasión de manifestarse sobre la operación anunciada en el título que viene desarrollándose con bastante frecuencia en la práctica, aunque no sin cierta controversia.

Si bien en un esquema teórico las posibilidades que se plantean de modificación, ampliación, novación, acumulación y yuxtaposición de una obligación garantizada con hipoteca y su correlativa influencia en ésta son muy diversas, lo cierto es que la figura contemplada por las recientes Resoluciones (RR), a la que se refieren estas líneas, y que es la que puede considerarse generalizada en la práctica, va a concretarse en un supuesto específico. Se trata, en esencia, de la ampliación de la obligación garantizada mediante la concesión al deudor de un nuevo préstamo por la Entidad acreedora (o más exactamente de una nueva obligación de la misma naturaleza que la antigua, es decir, por ejemplo, crédito si de crédito se tratara); este nuevo préstamo sumado a la cantidad pendiente de pago del préstamo anterior (pues generalmente se reconoce amortizado parte del mismo) se configura como deuda única, con pretensión reiteradamente manifestada por las partes de ser una mera modificación («novación modificativa») de la obligación primera, para la que se establece un nuevo y único cuadro de amortización con modificación, asimismo, en la generalidad de los casos del plazo de devolución y en ocasiones también del interés u otras circunstancias, y con idéntica pretensión por las partes de que la obligación resultante quede garantizada con la misma hipoteca que garantizaba la obligación primitiva, pretensión a veces también expresamente manifestada y en otras dada por descontada, habida cuenta de la naturaleza meramente modificativa del crédito garantizado que a su entender ocasiona la operación realizada.

Las RR a las que me refiero, atinentes de una manera u otra al supuesto, son las de 26 de MAYO de 2001, 9 y 17 de ENERO, 30 de ABRIL y 8 de JUNIO de 2002. Supuestos de hecho y fundamentos de derecho se repiten en ellas, en ocasiones mediante copias absolutamente literales, por lo que por razones prácticas los párrafos que he escogido para trasladar aquí pertenecen todos ellos a la última, y cuando así no sea lo haré constar expresamente.

Por razones obvias, la exposición de este trabajo se divide en dos apartados relativos, respectivamente, a la naturaleza de la operación crediticia realizada y a la incidencia de la misma en el Derecho real de hipoteca.

I.Sobre la naturaleza de la operación crediticia

La DG considera que resulta claro que lo querido por las partes es la «subsistencia de la obligación inicial aunque ampliado su contenido u objeto, quedando por tanto excluido cualquier ánimo novatorio con alcance ex-tintivo (cfr. art. 1.204 del Código Civil) y tampoco puede apreciarse una clara incompatibilidad entre la obligación preexistente y la que surgiría de su ampliación que conduciría al mismo resultado, pues excepción hecha del quantum, no hay una variación en sus elementos esenciales, ni se ha producido una renovación del contrato que le dio vida».

1. La consideración de la operación realizada como una modificación de la obligación garantizada

La DG centra desde el primer momento la cuestión planteada desde la perspectiva crediticia en la naturaleza puramente modificativa de la misma. Por lo tanto, este es el punto de partida del análisis, y creo que huelga aquí el considerar que los supuestos podían ser otros. Desde un punto de vista teórico, desde luego que sí, pero en cuanto a la realidad de los casos que en la práctica han venido desarrollándose de una u otra manera con arreglo al esquema que he descrito al iniciar este trabajo pueden todos ellos reconducirse a la unidad que realiza la DG. Unidad que, como vemos y luego desarrollaremos, encuentra su elemento de cohesión en la idea de que esa pretensión estrictamente modificativa es exactamente la voluntad de las partes intervinientes.

De modo que excluyo en principio de mi comentario los supuestos en que lo querido por las partes hubiera sido la «novación» de la obligación garantizada, o la «acumulación» o «yuxtaposición» de una nueva a la antigua. (Supuestos que por otra parte son casi inexistentes en la práctica, por la sencilla razón, que no debe en absoluto desdeñarse, de que la operación se realiza bajo la insoslayable premisa para las Entidades acreedoras de conservación de la garantía, de modo que éstas no se prestarían a ninguna operación de semejante naturaleza sin tal absoluta seguridad.) Para la DG todos los supuestos contemplados expresan una voluntad modificadora de la obligación garantizada, y bajo ningún concepto podrá negarse que esto es así, porque es así como reiteradamente se manifiestan las partes en todas las escrituras sin excepción.

Con todo, se me ocurren algunas consideraciones. La primera es que, según el parecer de la DG, el «plazo» no es un elemento esencial de la obligación, por cuanto, co...

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