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- Comentarios a la Constitucion Española de 1978
- Comentarios a la Constitución Española. Tomo XII - Articulos 159 Al Final
Disposición Adicional segunda. La ampliación de capacidad de los menores en los derechos forales Aragoneses y Navarro
Autor | Carlos Lasarte |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
Páginas | 611-618 |
Page 611
Aunque al redactar el presente comentario desconozco el autor y el contenido del anterior, referido al amparo y respeto de los "derechos de los territorios forales", doy por entendido y mayoritariamente aceptado que la Disposición Adicional primera no se refiere, propiamente hablando, al tema de los derechos forales.
Sí lo hace, en cambio, y de forma expresa, la presente Disposición Adicional, que trata de evitar la contaminación de aquellos derechos forales que tradicionalmente "y en el momento de promulgación de la Constitución en sus respectivas Compilaciones" otorgaban o reconocían a los menores de edad un cierto grado de capacidad de obrar, desconocido por el C.C. y las restantes Compilaciones forales, en sus respectivos ámbitos territoriales de aplicación (habiéndose, pues, de concluir que la aplicación del C.C. se ha de considerar ampliable a los territorios en los que nada se prevé en la Compilación).
Los Derechos forales a que se hace referencia en el párrafo anterior, al menos Page 612 en la época contemporánea, son exclusivamente el aragonés y el navarro. Por consiguiente, resultará conveniente, ante todo, resaltar el respectivo régimen jurídico de la edad en las Compilaciones preexistentes al momento constitucional, completando así el comentario al artículo 12 de la Constitución (tomo II de esta obra colectiva, págs. 207 y ss.), al que remito con carácter general.
En el Derecho foral aragonés más cercano en el tiempo (no así en el más antiguo, en el que "como en otros fueros españoles de territorios de Derecho común" la fijación de la mayoría de edad tenía lugar con la pubertad, a los catorce años: Compilación de Huesca de 1247) ha sido tradicional atribuir un anticipo de la mayoría de edad a los menores de catorce años.
Dicho dato, a mi juicio, se evidencia con la mayor claridad en el artículo 14.1 de la Compilación de 1967, reformada por Ley 3/1985, de 21 de mayo, en el que se dispone con carácter general que "la representación legal del hijo menor de catorce años incumbe a los padres que tengan la autoridad familiar, salvo lo dispuesto en los artículos anteriores". En efecto, si la representación legal cesa a los catorce años, es porque al menor que haya alcanzado tal edad se le reconoce capacidad de obrar, aunque sea requiriendo la asistencia complementaria de quienes serían sus representantes en otro caso.
En tal sentido, los artículos centrales de la Compilación son el cuarto y el quinto, rubricados, respectivamente, de forma significativa, "Mayoría de edad" y "Del mayor de catorce años":
"Artículo 4.
Tendrán la consideración de mayores de edad los menores desde el momento en que contraen matrimonio.
Artículo 5.
1. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia...
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