La amnistía laboral en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorDaniel Vallès Muñío
Páginas1-14

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1. Introducción

Desde hace solo unas décadas1, el ámbito académico de la justicia transicional se ha preocupado de explicar los mecanismos para conseguir la consolidación de una nueva democracia, que nace después de un régimen autoritario.

La justicia transicional suele dividirse en tres campos de análisis: la justicia transicional reparadora, que se encarga del estudio e implementación de reparaciones e indemnizaciones a favor de las víctimas del antiguo régimen autoritario. En segundo lugar, la justicia transicional administrativa, cuyo destino es el diseño de purgas del aparato funcionarial, para que éste no "contamine" o dificulte la consolidación de la nueva democracia. Y finalmente, la justicia transicional retributiva, que estudia el castigo, normalmente penal, de los crímenes perpetrados durante el régimen no democrático anterior.

Las medidas de gracia, el indulto y la amnistía2, están dentro de los mecanismos de justicia transicional retributiva y, en esencia, consisten en la no aplicación de medidas de castigo penal o administrativo por los delitos cometidos durante el periodo autoritario anterior. Dicha no aplicación de castigo puede favorecer a los presos políticos encarcelados durante el dicho periodo autoritario, o también puede evitar la persecución de los delitos cometidos por los funcionarios públicos del periodo no democrático.

Las amnistías y los indultos pueden ser incondicionadas o sujetas a algún tipo de condición (p.e. la solicitud de perdón, reconocimiento de hechos y colaboración con la justicia democrática, etc.). Aunque las leyes de amnistía se "hacen a medida" de la transición política en cuestión (habrá tantos tipos de amnistías, como transiciones políticas, ya que cada transición es diferente de cualquier otra), sí se puede afirmar que

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la doctrina no admite las amnistías absolutas3, aquellas que supongan una impunidad total de los delitos cometidos por los funcionarios públicos durante el período autoritario. Según la doctrina, algún tipo de castigo debe existir para los responsables del antiguo régimen, pero, como es sabido, en la transición española no se instauró ningún tipo de mecanismo de justicia transicional retributiva en este sentido. Al contrario, se dejó sin castigo (ni investigación) los crímenes de los funcionarios franquistas y, además, se reguló de manera prolija4aunque irregular su amnistía y la de las personas que sufrieron sanciones o castigos por su lucha por la democracia. El estudio de dicha normativa supera el objetivo de este artículo. Nuestro interés se concreta en la aplicación que ha realizado la Sala 4ª del Tribunal Supremo de las normas sobre la llamada "amnistía laboral". Es decir, la interpretación de los artículos 5 y 8 de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía (BOE nº 248, de 17 de octubre).

2. La amnistía laboral de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía

El artículo 5 de dicha ley establece que "[...] Están comprendidas en esta Ley las infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad [...]".

Y el artículo 8, "[...] La amnistía deja sin efecto5 las resoluciones judiciales y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los trabajadores por cuenta ajena, derivados de los hechos contemplados en los artículos primero y quinto de la presente Ley, restituyendo a los afectados todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido aquellas medidas, incluidas las cotizaciones de la Seguridad Social y Mutualismo laboral que, como situación de asimiladas al alta, serán de cargo del Estado [...]"6.

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Fácilmente se comprueba que, mientras el artículo 5 implica la amnistía de las personas sancionadas en aplicación de la legislación laboral franquista, y por tanto, un ejemplo de medida de justicia transicional retributiva; el artículo 8 supone, complementando7lo

anterior, la restitución de una serie de derechos económicos de las personas amnistiadas, medida que es claro ejemplo de justicia transicional reparadora. Por ello, la llamada "amnistía laboral" consta de dos efectos: el primero, el de "olvido" de las sanciones laborales8, y el segundo, reparador de los efectos económicos negativos que las sanciones amnistiadas tuvieron sobre las personas sancionadas9.

Pero también es imprescindible no olvidar un detalle sobre el primero de los efectos de la amnistía laboral. La lucha10de los trabajadores por la defensa y mejora de sus derechos en sus puestos de trabajo tuvo consecuencias en diferentes ámbitos. Dicha lucha, como es sabido, se persiguió penalmente11por parte del Estado franquista, pero también conllevó sanciones impuestas por el propio empresario. La más obvia e importante, el despido del trabajador12.

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Pero, ¿en qué sentido puede una amnistía ser "laboral", si es una figura propia de la justicia transicional retributiva? Para el Tribunal Supremo13tiene sentido: el concepto de amnistía es propio del derecho penal, pero no de forma exclusiva; se aplica, de hecho, "[...] cualquier rama del Ordenamiento Jurídico que contenga un régimen de conductas sancionables con penas, correcciones disciplinarias, sanciones gubernativas o cualquier tipo de limitaciones de derechos susceptibles de olvido y de cancelación sus variados efectos [...]". Y no es aventurado concluir que en el derecho laboral, desde sus inicios, ha existido un "[...] sistema legal de responsabilidad disciplinaria en la relación laboral [...] por lo que la amnistía también es propia de esta rama del Derecho [...]".

2.1. Alcance de la amnistía laboral, según la Sala 4ª del Tribunal Supremo

La jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo no acaba con la casuística en la aplicación de los dos artículos mencionados, ya que muchos de los casos, sino la mayoría, no llegaron al Alto Tribunal. Pero dichas Sentencias sí nos muestran una constelación de casos con los que delimitar el alcance de la amnistía laboral.

La finalidad de la amnistía laboral es "[...] eliminar y hacer desaparecer las consecuencias derivadas de hechos que si en un determinado momento histórico fueron considerados como ilegales y por lo mismo sancionables, después dejaron de serlo [...]; el fin perseguido por esta Ley de gracia (es) la de anular las medidas disciplinarias acordadas a tenor de legalidad superada en el momento en que se promulgó la Ley 46-77, dejándolas sin efecto, como si no se hubieran adoptado [...]"14.

Los actos amnistiables15son los tipificados como infracciones en el ordenamiento jurídico franquista y que en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía (17 de

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octubre de 1977) no fueran infracciones, porque la ilicitud haya desaparecido y esté la acción permitida; pues de seguir siendo la conducta ilícita en dicha fecha, evidentemente no sería amnistiable16.

La mayoría de los casos estudiados resueltos por la Sala 4ª sobre la aplicación de la amnistía tratan de despidos derivados de la participación en una huelga17que, según la normativa anterior a la Ley 46/1977, podía ser un acto ilícito que suponía una contravención de los deberes del trabajador, lo que permitía al empresario el correspondiente despido disciplinario. Hemos de tener en cuenta que la normativa vigente aplicable en octubre de 1977 sobre huelgas era el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (BOE nº 58, de 9 de marzo), en cuyos artículos 1 a 11 regula las condiciones lícitas de ejercicio de este derecho. Como apuntamos en el párrafo anterior, la normativa que debía usar el Tribunal Supremo para resolver los casos planteados era la que estaba vigente en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, es decir, el Real Decreto-Ley 17/1977, aunque su artículo 11 fuera

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declarado parcialmente inconstitucional18y aunque el Estatuto de los Trabajadores de 1980 lo derogara en gran parte19. En el momento de la entrada en vigor de la norma amnistiante, aún era válido y, por tanto, el Tribunal Supremo debía resolver aplicando, en su caso, los artículos de dicho Real Decreto-Ley 17/1977 vigentes en ese momento, que son, por tanto, los que se estudian en este artículo.

Por ello, las únicas huelgas no amnistiables serían las que fueran ilegales, según el artículo 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, mencionado, y gozarán de la amnistía todos los participantes en huelgas legales según dicha norma20. Son ilegales las que tengan motivos ajenos al interés profesional de los trabajadores; las que sean de solidaridad o apoyo, salvo que afecten directamente al interés profesional de quien la promueva o la sostenga21; la que tenga por finalidad alterar lo pactado en un Convenio

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Colectivo, dentro de su período de vigencia; o cuando se produzca la huelga incumpliendo los trámites y requisitos de dicho Real Decreto-Ley. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo no estimó la amnistía respecto del despido de una trabajadora que participó activamente en una huelga extraprofesional, con motivaciones políticas, que no iba dirigida contra la empresa ni tenía su origen en el comportamiento de ésta22, considerada ilegal según el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

El hecho de tener una participación activa23en la huelga es relevante, pero sólo si esta huelga es ilegal, ya que para el artículo 33.j del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, únicamente es "causa de justa"24para el despido la "[...] participación activa en huelga ilegal [...]". Por ello, los trabajadores participantes en una huelga ilegal, según la...

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