Libertades fundamentales en las Américas: Devenir de la libertad religiosa en América Latina, los Estados Unidos de América y el sistema Interamericano

AutorMarcos González Sánchez/Antonio Sánchez-Bayón
CargoProfesor Ayudante Doctor del Área de Derecho Eclesiástico del Estado en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid/Becario de Investigación FPU del Departamento de Derecho Eclesiástico del Estado de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas107-125

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I Introducción

El presente trabajo es un estudio relativo al tratamiento político-jurídico de la libertad religiosa (y del resto de sus proyecciones socio-culturales) en las Américas. Ahora bien, ¿por qué el interés por la libertad religiosa y, en especial, en el marco de las Américas? Se habla de las Américas puesto que aunque geográficamente se comparte continente, las diferencias culturales son significativas incluso entre las sociedades que han tenido un mayor influjo occidental; ello se explica, principalmente, por la percepción y recurso que de la religión se ha hecho, afectando entonces a su evolución social (sus identidades colectivas, sus modelos socio-culturales), así como a sus Estados emergentes tras la descolonización1. Tal diversidad de planteamientos haPage 108 generado una multiplicidad de respuestas ante una cuestión, como la religiosa, que vive hoy una fuerte revitalización, no sólo desde sus concepciones tradicionales (judeocristianas) sino también desde otras nuevas eclosiones (indigenistas).

Debemos tener en cuenta, por tanto, las siguientes previsiones para situarnos en el objeto del trabajo a tratar:

  1. ) Sobre el alcance de la libertad religiosa: desde planteamientos político-jurídicos tradicionales, la libertad religiosa se ha concebido en los Ordenamientos nacionales atendiendo a las relaciones iglesia-Estado (v.g. modelos confesionales, aconfesionales), así como respecto de la tutela del sentimiento religioso del ser humano (v.g. persecución, tolerancia, libertad), dependiendo del avance del proceso secularizador en las propuestas religiosas tradicionales de corte judeocristiano. En cambio, en los modernos Ordenamientos internacionales, para regular la libertad religiosa se ha partido de unos presupuestos de humanismo secular (liberal e individualista) asentado que permiten concebir la libertad religiosa como parte de la libertad tripartita2 esencial garante del ámbito de autonomía interna del individuo y del resto de sus libertades y derechos. Pues bien, frente a tales planteamientos emanados de la interpretación occidental sobre la religión y su tutela, emergen ahora otras interpretaciones de corte cultural ideologizadas, cuya implementación supone una inversión evolutiva respecto a las propuestas occidentales, llegándose a tensionar con aquellas y ofreciéndose como su alternativa paradigmática. Luego, resulta necesario reformular y sistematizar las propuestas vigentes para tener una mínima comprensión de la realidad y su devenir.

  2. ) Sobre el recurso de la libertad religiosa: en nombre de ésta, los Estados Unidos de América (en adelante EE.UU.) cumplen con un destino manifiesto exportador de la misma y del resto de su sistema democrático iushumanista. En América Latina, por su parte, se va consolidando el proceso secularizador de la religión en su dimensión judeocristiana. En cuanto al sistema regional (interamericano), aunque durante un tiempo no le prestó demasiada atención a la libertad religiosa,Page 109 ahora empieza a hacerlo, ya que sirve de puerta indirecta para exigir el respeto de los derechos colectivos. Por tanto, diversos son los recursos que se dan a la libertad religiosa en las Américas y, por ello, resulta fundamental prestar especial atención a la interpretación que los poderes públicos hacen de los preceptos jurídicos sobre la materia.

II Tradiciones constitucionales religioso-políticas americanas
1. Consideraciones preliminares

Como ya se advirtiera en la introducción, la configuración identitaria de las sociedades americanas dependió en buena medida del factor religioso y ello se ha reflejado en sus Constituciones liberales, las cuales completaron los procesos independentistas. En las sociedades de influencia anglosajona protestante se optó por un modelo de Estado aconfesional (rompiendo con el poder político y religioso de la metrópoli) y de tutela individualista del sentimiento religioso (protegiéndose el libre culto y la autonomía religiosa). En las sociedades de influjo euro-continental católico, el modelo estatal fue confesional y de tutela colectiva (porque se presumía la generalización ciudadana del catolicismo y la excepcionalidad permitida de otras confesiones). Pues bien, en la actualidad, debido a los transplantes e hibridaciones sociales fruto de procesos migratorios y/o misioneros transamericanos (v.g. campañas evangélicas estadounidenses en América Latina durante 1970´s-80´s; consolidación de los latinos -católicos conservadores- como clase media estadounidense a finales de 1990´s) y de las exigencias seculares del nuevo orden internacional, los Ordenamientos nacionales están adaptándose a las nuevas realidades.

2. Modelos tradicionales

Hoy en día, casi todos los Estados americanos pueden ser considerados como aconfesionales, dentro de un amplio margen, pues pese a que se mantengan ciertas reminiscencias (v.g. nominales, formales) en sus textos constitucionales, buena parte de dichas salvedades se han secularizado paulatinamente -además, en su mayoría afectan a la Iglesia católica, y ésta ya reconoció oficialmente la libertad religiosa desde el Concilio Vaticano II.

El único país formalmente más próximo al confesionalismo convencional es Costa Rica. En el artículo 75 de su texto constitucional de 1949 se proclama que: «La Religión católica, Apostólica, Romana es la del Estado, el cual contribuye a su man-Page 110tenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres». En consecuencia, el juramento que deben prestar los funcionarios públicos es el siguiente: «¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? -Sí juro. -Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, Él y la Patria os lo demanden» (art. 194). Sin embargo, a pesar de indicarse que la religión católica es la del Estado, obligándose a contribuir en su mantenimiento, lo cierto es que también se garantiza la libertad religiosa al permitirse la existencia de otras confesiones distintas a la católica. Además, la interpretación extensiva de este artículo 75 que ha hecho la Sala Constitucional supera el aparente confesionalismo por un reconocimiento de Estado democrático de libertad religiosa.

Respecto del resto de países de América Latina, en todos ellos se reconoce la libertad religiosa en los textos constitucionales. Diez son los Estados que tienen acuerdo con la Santa Sede3. En el caso de Bolivia, Brasil, El Salvador y Paraguay tienen acuerdos de carácter especial referentes al establecimiento del Ordinariato Castrense, se trata de los acuerdos de 1 de diciembre de 1986; de 23 de octubre de 1990; de 11 de marzo de 1968 y de 26 de noviembre de 1960, respectivamente.

En los casos de Argentina4, Colombia5, República Dominicana6, Ecuador7, Perú8 y Venezuela9, tienen, entre otros acuerdos específicos con la Santa Sede, un Concordato de carácter general que cubre un número muy amplio de materias que dejan a la Iglesia católica en una situación de privilegio respecto del resto de confesiones como es el reconocimiento de eficacia civil de las declaraciones de nulidad canónica del matrimonio10, la exención del servicio militar de clérigos y religiosos11, libertad para establecer centros docentes y enseñanza de la religión católica12 o la regulación de un sistema de asistencia religiosa13.

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Aunque buena parte de los países de América Latina carecen de acuerdos con confesiones distintas de la Iglesia católica, la Ley colombiana 133 de 23 de mayo de 199414, que desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos (reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política), sí que establece la posibilidad de la firma de acuerdos en su artículo 15: «El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno...Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República»; en consecuencia, existe un convenio firmado entre el Estado colombiano y algunas iglesias cristianas no católicas15. Por su parte, en el artículo 50 del texto constitucional peruano se establece la posibilidad de que el Estado establezca formas de colaboración con las confesiones religiosas. En el proyecto de Ley de Libertad Religiosa argentino, también se prevé este tipo de acuerdos16.

Como ya se mencionara, todos los países reconocen la libertad religiosa como derecho fundamental, pero pocos poseen una ley específica sobre la materia. Entre los países que tienen proyectos sobre leyes de libertad religiosa hay que citar a Bolivia, con un «Proyecto de Ley de Culto de 2001»17; Venezuela, con un «Anteproyecto de Ley de Religión y culto de 2003»18; Perú, con un «Proyecto de Ley de LibertadPage 112 Religiosa de 1999»19 y Argentina que desde 1990 está trabajando en una ley de libertad religiosa20.

Entre los Estados que sí legislan específicamente sobre la materia, Chile lo hace mediante la Ley nº. 19638, de 22 de septiembre de 1999, donde establece normas sobre la constitución de las iglesias y organizaciones religiosas21...

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