Problemas penales más frecuentes en las crisis de familia: alzamiento de bienes; apropiación indebida de bienes comunes, coacciones, amenazas, impago de pensiones, abandono de familia, ventas fraudulentas, falsedad en documentos, retirada de fondos comunes, violencia de género
Autor | Mª Concepción Aporta Estévez |
Cargo del Autor | Abogado |
Páginas | 217-274 |
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Problemas penales más frecuentes en las crisis de familia: alzamiento de bienes; apropiación indebida de bienes comunes, coacciones, amenazas, impago de pensiones, abandono de familia, ventas fraudulentas, falsedad en documentos, retirada de fondos comunes, violencia de género
Mª CONCEPCIÓN APORTA ESTÉVEZ
Abogado
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INTRODUCCION
DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES
DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA
APROPIACION INDEBIDA. DISTRACCION DE BIENES GANANCIALES
Coacciones
Amenazas
Impago de pensiones
Delito de abandono de familia
Ventas Fraudulentas
La estafa
Insolvencias punibles
Delitos societarios
Retirada de fondos comunes
Falsedad en documento
Violencia de género
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Cada vez con más asiduidad, cuando iniciamos la defensa de un cliente que nos encarga su separación o divorcio, nos vemos inmersos en analizar actos que realiza nuestro propio cliente o el contrario, que no se encuadran en el derecho de familia, sino en el derecho penal.
No podemos dejar de admitir que se ha producido una criminalización de los procesos de familia, y más desde que se han promulgado la normativa reguladora de la violencia de género.
Por ello, los Abogados de Familia nos convertimos en Abogados penalistas, y tenemos dos opciones, o ampliamos nuestra actividad, o remitimos la defensa de nuestro cliente, a otro compañero, coordinando con el mismo, la defensa en el ámbito de familia o en el ámbito penal.
La idea de esta Ponencia es daros una serie de ideas prácticas, que faciliten el simultanear vosotros mismos, toda la defensa de vuestros clientes (familia y penal)
Antes de iniciar el desglose de cada uno de los problemas penales más frecuentes en la crisis de familia, quiero realizaros las siguientes puntualizaciones sobre el aspecto penal:
Es una jurisdicción menos encorsetada que la civil, en la que coexisten el derecho a la tutela judicial efectivo con el principio “in dubio pro reo”, y
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en donde muchas actividades pueden ser encuadradas por el Juzgador, como ilícito penal, lo que ocasiona que no puedan ser sancionadas como infracción penal.
En esta jurisdicción se inicia la instrucción con “indicios racionales de criminalidad” y dichos indicios deben ser apreciados por el Juzgador, con lo que puede haber cambios radicales de interpretación entre un Juez u otro.
Los hechos si son constitutivos de una falta, será instruido y juzgado por el mismo órgano judicial.
Por el contrario, si los hechos son constitutivos de delito, serán instruidos por un Juzgado de Instrucción, y juzgados, bien por un Juzgado de lo Penal o por la Audiencia Provincial, dependiendo de la pena solicitado, el fuero de alguno de los acusados, etc.
En el caso de que se trate de hechos del ámbito de violencia de género, será el Juez de Violencia el competente tanto para la falta como para el delito.
Ver el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La competencia territorial no será la del lugar donde radique el domicilio conyugal, sino que debemos acudir a los artículos 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en primer lugar, será competente el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, pero puede ocurrir que, a priori, no se conozca, con lo que debemos seguir los criterios de :
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El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
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El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
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El de la residencia del reo presunto.
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Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.”
Uno de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal más interesante es el articulo 13:
“Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley. “
Con este articulo se puede solicitar la protección de patrimonio ganancial que pueda desaparecer, y además la adopción de las medidas cautelares se conceden, fundamentando bien los riesgos, mediante resolución judicial.
En esta jurisdicción es de aplicación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, que se regula en el articulo 23 del Código Penal, que dice :
“Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. “
La condena penal según lo establecido en los arts. 109 y siguientes del Código Penal lleva aparejada el resarcimiento civil, y os transcribo los arti-
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culos dado que pueden ser clarificadores, a fin de decidir en un momento clave, si se acude a solicitar la nulidad de una transmisión fraudulenta a la via civil o penal.
“Artículo 109
1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.
Artículo 110
La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1º. La restitución.
2º. La reparación del daño.
3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Artículo 111
1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.
Artículo 112
La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.
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Artículo 113
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. “
Es conveniente solicitar, al amparo de lo dispuesto en el art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la reserva de la acción civil mientras se ejercita la acción penal, si se desea que dicha accion civil se ejercite en la jurisdicción civil porque sea más conveniente para el cliente, por ejemplo en el delito de abandono de familia, la responsabilidad civil de delito lleva aparejada la obligación de pagas las mensualidades impagadas, pero no los intereses de demora.
Un articulo interesante, pero de doble filo, es el articulo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga al juez civil a suspender las actuaciones civiles cuando se ponga de manifiesto la apariencia de delito o falta, o se ponga en conocimiento por alguna de las partes dicho hecho. Pensemos en una demanda de divorcio que deberá ser remitida a los Juzgados de Violencia de Genero, o en una procedimiento de formación de inventario. Dice el citado articulo 40:
“1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.º Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
2.º Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
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3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a...
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