La alternatividad entre los letrados de la administración de justicia, notarios y registradores, en los supuestos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, obligaciones y expedientes de conciliación, en la ley de jurisdicción voluntaria

AutorJesus Mª Sanchez Garcia
CargoAbogado
I Introducción

Con carácter previo conviene recordar que la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y que entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2015, modifica el artículo 440 de la LOPJ sustituyendo la denominación de Secretarios judiciales por la de Letrados de la Administración de Justicia, estableciendo la Disposición Adicional Primera de la LO 7/2015 que a partir de la entrada en vigor de la misma, todas las referencias que se contengan en la LOPJ, así como en otras normas jurídicas, a Secretarios judiciales deberán entenderse hechas a Letrados de la Administración de Justicia.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 456 de la LOPJ, en la nueva redacción dada por la LO 7/2015, los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias: b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer, c) Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia, d) Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV) opta por la alternatividad atribuyendo el conocimiento de un importante número de asuntos a los Letrados de la Administración de Justicia, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento.

Como advierte el Notario Ángel Serrano de Nicolás ("Ley de Jurisdicción Voluntaria. Aspectos de mayor relevancia notarial". Especial nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, Wolters Kluwer, edición julio 2015), el contenido de la LJV permite diferenciar dos grandes bloques. En un primer bloque se encuentra la regulación de la Jurisdicción Voluntaria propiamente dicha o lo que es su propio objeto y ámbito de aplicación, definido en el artículo 1 de la LJV. El segundo bloque viene constituido por el conjunto de disposiciones finales que contemplan una amplia intervención del Notariado (en algunos supuestos de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles) mediante la modificación de múltiples artículos del Código Civil y otras normas de derecho privado.

La disposición final primera de la LJV única y exclusivamente modifica determinados preceptos del Código Civil (en adelante CC) y otros Cuerpos Legales, sin que se vean afectadas leyes civiles autonómicas, como el Código Civil de Cataluña, que seguirán rigiéndose por sus disposiciones propias respecto de cada una de las materias que regulan.

Pasamos a comentar los supuestos de alternatividad que la LJV contempla en materia de separación y divorcio de mutuo acuerdo, obligaciones y en los expedientes de conciliación.

Para analizar qué vía de las reguladas por el legislador en los supuestos que comentamos es la más idónea, deberá tenerse en cuenta en cada caso concreto tres elementos. En primer lugar el coste económico del expediente, incluidas las repercusiones fiscales. En segundo lugar la duración temporal del expediente y, en tercer lugar, la eficacia de la resolución. En este contexto es donde deberán valorarse las distintas alternativas.

Respecto de los costes de abogado, deberá tenerse presente que en la mayor parte de los supuestos el instante del procedimiento estará asesorado por letrado, sea o no preceptiva la intervención letrada.

Respecto de los costes en vía notarial habrá que estar a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LJV, que respecto de los aranceles notariales y registrales prevé que el Gobierno aprobará en el plazo de tres meses a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (3 de julio de 2015) los aranceles correspondientes a la intervención de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los asuntos, actas, escrituras públicas, expedientes, hechos y actos inscribibles para los que resulten competentes conforme a lo dispuesto en la LJV.

II La alternatividad en la separación o divorcio de mutuo acuerdo

El legislador permite optar por la vía jurisdiccional o notarial en los supuestos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, si bien limitado a que los cónyuges no tengan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.

A través de las disposiciones finales primera, tercera, cuarta y undécima de la LJV se modifican los artículos 82 y 87 del CC, se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 10 al artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y se modifica el artículo 61 de Ley del Registro Civil y el artículo 54 de la Ley de Notariado (en adelante LN).

Si se opta por acudir a la separación o divorcio de mutuo acuerdo a través de la vía jurisdiccional será preceptiva la postulación procesal de abogado y procurador, mientras que si se opta por la vía notarial solamente será obligatorio la asistencia en el otorgamiento de la escritura pública de letrado en ejercicio.

En los supuestos en que los cónyuges no tengan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores y carezcan de un patrimonio relevante, la vía notarial parece que sea el medio más idóneo y rápido para obtener la separación o divorcio de mutuo acuerdo.

En la práctica forense es frecuente encontrarse con pactos que se estipulan para ordenar y liquidar las relaciones económicas de los cónyuges y que no suelen ser aprobados por los Juzgados de Familia por exceder del ámbito objetivo competencial, sin perjuicio del carácter vinculante entre las partes. Así sucede, en ocasiones, con el pacto relativo a la extinción del proindiviso del domicilio conyugal gravado con un préstamo hipotecario, del que son deudores solidarios ambos esposos y respecto del cual los cónyuges acuerdan que el que se adjudica el pleno dominio se obliga a liberar al otro de su condición de deudor hipotecario, siendo frecuente que los jueces de familia, con toda lógica, no aprueben ese acuerdo de liberación, por cuanto afecta a un tercero ajeno al procedimiento, que es la entidad bancaria.

Es más que probable que ese pacto obligacional, que solo tiene efectos entre las partes contratantes y no frente a terceros, si sea aceptado por el Notario como acuerdo de voluntades de las partes que lo otorgan.

Uno de los elementos a tener en cuenta para acudir al Letrado de la Administración de Justicia o al Notario será el coste fiscal.

El Decreto no devengará impuestos por actos jurídicos documentados, al contrario que la escritura notarial que si puede estar sujeta el devengo del mismo.

Una cuestión que deberá resolverse en la práctica es si la escritura notarial que incorpora el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR