La Alteracion de la Percepcion

AutorJoaquín Homs Sanz de la Garza
Cargo del AutorDoctor en Derecho

1. INTRODUCCIÓN

El CP exige que la alteración de la percepción sea de nacimiento o tenga su origen en la infancia, expresión que precisa una definición más rigurosa para poder determinar hasta qué edad se considera que un sujeto está dentro de este período.

Tomando una interpretación etimológica, infancia es el período que finaliza al comenzar la adolescencia, entre los 10 y 13 años, según las personas. No obstante, entendemos que a los efectos jurídico-penales que estudiamos, debe extenderse hasta el fin de la adolescencia, dado que durante este período y el anterior es cuando se configura la personalidad y se adquieren los conocimientos básicos que permiten con posterioridad realizar los juicios de valor.

Circunscribir el alcance exculpatorio a alteraciones sufridas antes de la adolescencia, es decir hasta los 13 años, podría impedir la apreciación de la eximente a sujetos con graves defectos de percepción por alteraciones sobrevenidas después de esta edad.

Quintano entiende que la edad límite estaría en los 16 años, que representa la minoría penal absolutal (en el anterior CP), mientras que Maurach2 entendió que debía coincidir con la etapa en la que se alcanza el uso de razón, situada en los siete años, criterio excesivamente restrictivo.

En extensos sectores doctrinales se entiende que la sordera adquirida después de la infancia no puede beneficiarse de la eximente, ya que el sujeto ha tenido tiempo y posibilidades de conocer el lenguaje y configurar imágenes por medio de la audición3.

El art. 20.3. establece como circunstancia eximente las perturbaciones de la percepción desde el nacimiento o la infancia con alteración grave de la conciencia de la realidad. La nueva redacción, fruto de la Reforma del CP de 1983, se diferencia sustancialmente de la anterior, que se refería al sordomudo de nacimiento o de infancia con ausencia absoluta de instrucción.

La actual configuración introduce el concepto «alteración de la percepción» en el cual se engloban la sordomudez y otras patologías o situaciones relacionadas con la percepción, tales como la ceguera, además de algunas alteraciones psíquicas que no se consideren oligofrenias o enajenación, así como situaciones de aislamiento cultural y ausencia de comunicación.

Se exige que la alteración provenga del nacimiento o la infancia, al considerar que la incomunicación y la ausencia de percepción han influido decisivamente sobre la formación del sujeto y la capacidad de comprensión de la norma jurídica.

El fundamento de la eximente es la incapacidad de conocer y valorar ya que esa capacidad se consigue a través de la educación y la convivencia en sociedad. Tal situación puede ser motivada por la sordomudez o por cualquier otra causa originaria o sobrevenida. Esta incapacidad no permite percibir y valorar lógicamente los actos, es decir, se trata de una situación similar a la ignorancia de la Ley, o sea la «imposibilidad de conocimiento o asunción de la antijuricidad»4.

La imposibilidad de valoración de la norma se produce por la ausencia de los instrumentos intelectuales y orgánicos que la mayoría poseemos.

El término percepción precisa un acotamiento terminológico para determinar el alcance de la eximente del art. 20.3.

La alteración de la percepción que recoge el CP se diferencia sustancialmente de otras alteraciones, también perceptivas de la circunstancia de enajenación del art. 20.1., en que la primera hace referencia a la limitación funcional y orgánica de la capacidad auditiva y de visión, mientras que la enajenación tiene su origen en perturbaciones mentales. La denominación recogida en el Código de «alteración» de la percepción, es de carácter mixto, conformada por una base biológica que implica la existencia de anomalía en la percepción así como perturbación de la conciencia de la realidad.

Como se ha puesto de manifiesto por diversos sectores doctrinales, la eximente que estudiamos resulta excesivamente abierta5 pues no indica qué tipo de alteración de la conciencia de la realidad debe acaecer para apreciar la circunstancia. La expresión «realidad» hace referencia a la realidad normativa y específicamente a la significación antijurídica.

La alteración de la percepción y los trastornos de la atención están estrechamente relacionados en psiquiatría6, definiéndose la hipoprosexía como un déficit de la atención que cuando es total se denomina aprosexía. Se presenta en determinadas patologías psíquicas en forma de apatía y falta de interés en los depresivos y esquizofrénicos tendentes al autismo.

La expresión jurídica «percepción» implica fundamentalmente el siguiente mecanismo:

a) Capacidad de impresionarse por estímulos externos.

b) Reconocimiento de la naturaleza de la información recibida.

c) Clasificación entre los conocimientos ya adquiridos.

d) Asignación de una denominación.

De forma resumida, podemos decir, que se trata de un mecanismo por el que se recibe del exterior información y se asimila al intelecto.

Entendemos que el término citado de percepción debe ceñirse a lo referente a la sensorialidad, vista o capacidad para recibir cultura y educación, debiéndose desestimar lo relacionado con alteraciones mentales de carácter psiquiátrico, salvo excepciones a las que nos referiremos. De lo contrario la eximente de Alteración Psíquica y la del art. 20.3. entrarían en confusión, dado que los enajenados mentales y fundamentalmente quienes sufren psicopatías graves siempre tienen alterada la percepción. También la tienen los toxicómanos y quienes están bajo los efectos de drogas en trastorno mental transitorio.

Esto implica el acotamiento del término «percepción» a lo mencionado, clasificando jurídicamente el alcance del vocablo.

La percepción se relaciona con el conocimiento de la norma y por ello con la antijuricidad. A mayor alteración de la misma menor conocimiento de la Ley y en consecuencia inimputabilidad.

Cuando la ausencia de percepción es total, como el caso de la sordera, entendemos que la instrucción debe ser integral para considerar psicológicamente al sujeto dentro de la normalidad, puesto que de lo contrario existe cierta inimputabilidad por razón de su propia condición.

La sordera de nacimiento en unión a la ceguera, implica una disminución funcional tan grave, que a pesar de existir instrucción, entendemos que existe inimputabilidad en quienes lo sufren, puesto que está acreditado que es en ocasiones imposible recibir la más mínima educación debido al alto grado de aislamiento.

La ausencia de contacto cultural y social, es decir de comunicación con seres humanos, entra dentro del supuesto del art. 20.3. ya que no puede entenderse que exista percepción si no es a través de la cultura social. Por ello quienes han sufrido este aislamiento tendrán su responsabilidad criminal disminuida o anulada.

2. RELACIÓN CON FIGURAS AFINES

2.1. Alteración Psíquica

La exención contemplada en el art. 20.3. se relaciona estrechamente con la del art. 20.1. de enajenación, ya que determinadas patologías mentales implican alteración de la percepción. Es el supuesto de las oligofrenias o Retraso Mental (RM) que tienen como uno de sus síntomas fundamentales la dificultad o práctica imposibilidad de comunicación al estar perturbada la inteligencia. Algunas patologías psíquicas, como el autismo, alteración exclusivamente infantil, implican un total aislamiento de la sociedad, con imposibilidad de percepción y alteración de la conciencia de la realidad.

Dentro de las psicosis, la esquizofrenia es un tipo de perturbación que provoca ausencia de comunicación, que se relaciona con la figura estudiada. Entendemos que esta ausencia de percepción y expresión normal que sufren los esquizofrénicos debe encuadrarse dentro de la eximente de Enajenación Mental, puesto que se trata claramente de una psicosis.

Mayor dificultad presentan los trastornos ezquisoides, que sin ser considerados psicosis presentan como sintomatología una pauta generalizada de indiferencia a las relaciones sociales y un marco restringido de experiencia y expresión emocional.

Esta patología debe ser encuadrada así mismo dentro de la Enajenación Mental del art. 8.1. a pesar de no ser propiamente una enfermedad mental, sino un trastorno.

Dentro de los denominados trastornos de la personalidad aparecen algunos con clara sintomatología de alteración de la percepción, como es el supuesto del trastorno límite de la personalidad7, en el que se distingue una alteración de la identidad sin llegar a ser psicótica o de patología mental.

La incertidumbre aparece respecto a la autoimagen, orientación sexual y objetivos, lo que impide una correcta percepción de las normas, la cultura y el comportamiento en sociedad. Quienes sufren esta anomalía entendemos que también deben ser enjuiciados de acuerdo con la eximente de Enajenación Mental del art. 8,1-, del CP, puesto que, aun teniendo sintomatología similar a sordomudos, o aislados culturalmente, la raíz del problema está en una alteración psíquica.

También haremos referencia al trastorno de la personalidad por evitación8, que se caracteriza por un aislamiento social, miedo a evaluación negativa y temor respecto a los demás, todo lo que comporta un aislamiento y alteración de la percepción ya que la adecuación puede ser muy limitada por el retraimiento. Al igual que lo dicho anteriormente, entendamos que afecta a la esfera de la inimputabilidad por enajenación, y no por el art. 8.3. del C.P. que estudiamos.

Se plantea la cuestión de qué circunstancia apreciar cuando una determinada patología psíquica implica alteración de la percepción y de la conciencia de la realidad. Como podrá observarse, anomalías como el autismo, psicosis como la esquizofrenia, trastornos de la personalidad y oligofrenias tienen como sintomatología fundamental el impedimento o limitación de la percepción. Por ello trataremos individualmente cada perturbación, siempre en el difícil campo de la inimputabilidad.

La alteración de la percepción y los trastornos de la atención...

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