Alteración de lindes. Fórmulas de protección administrativa
Administracion y Derecho penal (2006)
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Administracion y Derecho penal (2006)
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1.- De la investigación de bienes y derechos. 2.- El deslinde. 3.- Perspectiva penal de la alteración de lindes. 4.- La recuperación posesoria. 5.- El desahuio administrativo.
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Alteración de lindes. Fórmulas de protección administrativa
Hemos determinado la necesidad de analizar esta parte de la protección del patrimonio de las Administraciones Públicas fuera del capítulo anterior, pues supone unas posibilidades específicas que es necesario analizar con detenimiento. Para la defensa de su patrimonio1950, las Administraciones públicas tendrán las siguientes facultades y prerrogativas (art. 41.1 LPAP):
a) Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio1951. b) Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad. c) Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos. d) Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia. Cuando la Administración ha deslindado es cuando se puede cometer el delito del que vamos a tratar. No obstante, necesitamos dar una visión general de los distintos modos de proteger el patrimonio que tiene la citada Administración, pues, teniendo en cuenta el principio de intervención mínima que rige el Derecho Penal, el delito de alteración de lindes debería quedar restringido a supuestos muy concretos. Además, este delito nos permite analizar con un poco de detenimiento los instrumentos de protección que tiene la Administración respecto de su patrimonio. 1.- De la investigación de bienes y derechos. Tal como ha venido haciendo la normativa precedente en materia de bienes patrimoniales y de dominio público, la LPAP consagra la facultad de las Administraciones de investigar la titularidad de sus bienes o derechos cuando no les conste indubitablemente la propiedad sobre los mismos1952. Así, la potestad de investigación alude a la facultad de la Administración para iniciar una investigación dirigida a determinar si un determinado bien es o no de su propiedad cuando existen dudas sobre la misma1953. Como ya hemos visto1954, y de forma similar a lo que preveía el art. 9 de la LPE, las Administraciones públicas tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no les conste de modo cierto (art. 45 LPAP)1955. La potestad de investigación se configura así, más que como una potestad genérica que pueda proyectarse sobre cualquier bien de titularidad indeterminada, como una potestad de ámbito más restringido que deriva siempre de una presunción de dominio. En consecuencia, si el presupuesto de hecho de la actuación investigadora viene constituido, de un lado, por la indeterminación subjetiva de la titularidad del bien y, de otra, por la presunción de la titularidad administrativa, el resultado de la misma dará lugar a la determinación subjetiva de dicha titularidad, y no simplemente a una declaración posesoria o de tenencia efectiva. Como ha puesto de relieve la doctrina, este penetrante alcance de la potestad investigadora resulta paradójico cuando se contrasta con el deslinde, pues la posibilidad de determinar la propiedad por medio de una investigación llevada a cabo a través de los exclusivos criterios de la Administración no deja de resultar contradictoria cuando se compara con la mera declaración de la posesión administrativa que, como veremos, deriva del deslinde, siendo éste un procedimiento más complejo y garantista que el de la investigación. Con ello, el contenido sustantiva de la resolución que pone fin a la actividad investigadora extralimita los efectos propios del deslinde y de la recuperación de oficio, limitados a reivindicar el estado posesorio, por cuanto la investigación permite que la Administración se atribuya, con efectos constitutivos, la titularidad de unos bienes, con la consiguiente inclusión de los mismos en el los inventarias administrativos correspondientes y en el Registro de la Propiedad (art. 47.d) de la LPAP). De ello se deduce que la consecuencia jurídica del ejercicio de la potestad de investigación no se traduce en una simple constatación de una situación de hecho, como pudiera desprenderse del sentido etimológico del término investigación, sino en una reivindicación del dominio que declara la individualización y titularidad de los bienes investigados con efectos constitutivos1956. Respecto de los bienes y derechos que presumiblemente sean de la titularidad de la Administración General del Estado, el órgano competente para acordar la incoación del procedimiento de investigación y resolver el mismo será el Director General del Patrimonio del Estado (art. 46.1 LPAP). Cuando se trate de bienes presuntamente pertenecientes al patrimonio de los organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado o vinculados a ella, las referidas competencias corresponderán a sus presidentes o directores (art. 46.2 LPAP). ...Ver el contenido completo de este documento
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