Fiscalidad del alojamiento turístico extrahotelero

AutorDiego González Ortiz
CargoUniversitat Jaume I, Castellón

FISCALIDAD DEL ALOJAMIENTO TURÍSTICO EXTRAHOTELERO

Diego González Ortiz

Universitat Jaume I, Castellón

1. INTRODUCCIÓN

El alojamiento es el objeto del contrato de hospedaje. De acuerdo con la definición de Langle, el hospedaje es una relación entablada entre dos personas, de las cuales una se obliga a prestar a otro alojamiento, con los correspondientes servicios y con o sin suministro de alimentación, mediante precio1. De forma similar, definía Soto Nieto el hospedaje como aquella modalidad contractual que persigue la permisión de albergue en el inmueble, complementada con la prestación de diversos servicios, que en el orden normal de desenvolvimiento de la vida se precisan para su indispensable desarrollo, higiene y comodidad2. En cualquier caso, destaca en ambas definiciones, como característica relevante del contrato de hospedaje, su contenido complejo. Así, si bien la prestación esencial es la cesión del uso de determinadas habitaciones amuebladas, es imprescindible que aquélla vaya complementada con la prestación de diversos servicios, que en el orden normal de desenvolvimiento de la vida se precisan para su indispensable desarrollo, higiene y comodidad. Estos servicios que integran el contrato de hospedaje pueden ser, desde luego, los de manutención, limpieza, reposición de ropa; si bien ninguno de ellos, individualmente, forma parte del contenido necesario de este contrato. Eso sí, tendrán carácter obligatorio para la empresa explotadora del establecimiento extrahotelero cuando, en función de la clase y categoría de establecimiento, así lo disponga la legislación turística3. Ahora bien, en todo caso deberá producirse una reventa de energías industriales, tales como suministro de agua (fría y caliente), y electricidad, así como, en algunas modalidades de alojamiento, combustible y calefacción; estas sí, condiciones necesarias e indispensables para el desarrollo de la vida del turista, para su higiene y su comodidad4. En cambio, otros servicios complementarios, como puedan ser aquellos necesarios para la práctica de actividades de senderismo, ciclismo de montaña, paseos a caballo, etc., no formarán parte en ningún caso del contenido de este contrato, sino de relaciones jurídicas independientes.

Consiguientemente, debemos diferenciar el contrato de hospedaje del contrato de arrendamiento, y en particular del arrendamiento por motivos turísticos o vacacionales, como modalidad de aquellos arrendamientos a los que se refiere art. 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), que denomina como ?arrendamiento para uso distinto del de vivienda?, y define como aquel que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto al de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario y, en especial, los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra. Así, mientras que en este último tipo contractual adquiere primordial importancia la habitación o habitaciones objeto del mismo, en el hospedaje, por el contrario, los departamentos utilizados lo son en cuanto medio indispensable para el propósito de alojamiento, llegándose a afirmar que el huésped es un simple usuario, tenedor e incluso depositario de los mismos efectos que utiliza, y no poseedor, sino simple usuario eventual5. Y es que, como anteriormente se ha señalado, «lo característico del hospedaje es ese conjunto de prestaciones a cargo del hostelero, y la situación en que éste ha de seguir con respecto a las habitaciones, de las que no se desposee enteramente, y en las que a diario y casi constantemente tiene entrada, incluso para el cumplimiento de sus diversos deberes»6. Así, pues, la actividad desarrollada deberá calificarse de hospedaje, y no de arrendamiento, cuando lo acordado por las partes sea la cesión de uso de casas o apartamentos en condiciones de mobiliario, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización, con tal de ofrecer habitación ocasional a personas no residentes habitualmente en la localidad en la que se encuentre el inmueble, o que las ocupen con fines vacacionales o de ocio. Con lo cual, cuando el objeto del contrato no se reduce a la cesión del uso y goce pacífico de la casa o apartamento, sino que, además, resulta decisivo el conjunto de asistencias que recibe el cliente desde el mismo momento de ocupación del alojamiento, tales como suministro de agua fría y caliente, electricidad, combustible, calefacción, recogida de basuras y entrega de ropas en debidas condiciones de limpieza, aunque no se ofrezcan otros servicios complementarios, como manutención, limpieza periódica y lavado de ropa, la actividad deberá considerarse como un hospedaje o alojamiento turístico.

El servicio de hospedaje se encuentra sujeto a la legislación turística de las Comunidades Autónomas, y en su defecto a la del Estado. Efectivamente, la promoción y la ordenación del turismo es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en su respectivo ámbito territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 148.1.18 de la Constitución española7. Pues bien, tanto la regulación autonómica como la estatal autorizan al desarrollo de la actividad empresarial de alojamiento u hospedaje en establecimientos extrahoteleros. En este sentido, en ambas esferas normativas se define como empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, mediante precio, a proporcionar albergue a las personas, con o sin prestación de servicios de carácter complementario8. Y esta misma normativa contempla las diferentes modalidades de establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero a través de las que el ejercicio empresarial de dicha actividad está autorizado. De modo que, cualquier persona o entidad que se dedique de manera profesional y habitual, mediante precio, a proporcionar albergue fuera de un establecimiento hotelero, habrá de hacerlo en alguna de las modalidades previstas por la normativa turística que resulte aplicable. Así, en la esfera estatal, el Decreto 231/1965, de 14 de enero, define como alojamientos turísticos de carácter no hotelero, los albergues, campamentos, «bungalows», apartamentos, ciudades de vacaciones o establecimientos similares, destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas en épocas, zonas o situaciones turísticas. Por su parte, las diferentes legislaciones autonómicas contemplan diferentes modalidades de establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero. Las categorías más comunes son: los campings o campamentos, los albergues, los apartamentos turísticos (algunas disposiciones regulan bajo una misma categoría los apartamentos turísticos, «bungalows», villas y chalets) y las casas rurales (a las que las distintas normas autonómicas también se refieren con diferentes denominaciones, tales como establecimientos de agroturismo, de turismo rural, casas rurales, alojamientos en el medio rural o alojamientos rurales). Alguna Comunidad Autónoma ?como por ejemplo el País Vasco? autoriza, incluso, el ejercicio de esta actividad empresarial en casas particulares (otras Comunidades Autónomas, como la de Galicia, lo prohíbe expresamente).

El ordenamiento tributario no define, a los efectos de la aplicación de la normativa fiscal, lo que debe entenderse por empresa turística, ni por establecimiento turístico extrahotelero. Ni siquiera existen demasiadas normas tributarias cuyo presupuesto de hecho contemple, específicamente, la prestación del servicio de alojamiento por una empresa turística a través de un establecimiento extrahotelero9. Tan sólo encontramos referencias concretas a las empresas turísticas o a la actividad de alojamiento turístico en el Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, y también en la Orden del Ministerio de Hacienda 225/2003, de 11 de febrero, por la que se desarrollan para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, por la que se regula el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), y cuyo art. 20.1.23 se refiere específicamente a ?Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos?. Con lo cual, podemos advertir rápidamente los problemas que suscita la tributación de las empresas de alojamiento turístico extrahotelero. Por una parte, la interpretación de las escasas normas tributarias que se refieren a la actividad turística de alojamiento extrahotelero, con tal de identificar su ámbito objetivo de aplicación, cuando no exista identidad entre los términos utilizados por la legislación turística y tributaria. Y, por otra parte, se encuentran los problemas derivados de la aplicación de las normas tributarias generales a la actividad de alojamiento turístico extrahotelero, motivados por algunas de sus peculiaridades. Pues bien, toda esta problemática hemos intentado tratarla a través del análisis de tres cuestiones. La primera, la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) de la actividad de alojamiento extrahotelero. La segunda cuestión tratada ha sido la de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y la aplicación de la exención por arrendamiento de vivienda al alojamiento turístico extrahotelero. Y, en tercer lugar, la tributación de los rendimientos derivados del alojamiento turístico extrahotelero en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

2. SUJECIÓN AL IAE DE LA ACTIVIDAD DE ALOJAMIENTO EXTRAHOTELERO

La realización de una actividad empresarial tiene determinadas consecuencias...

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