Los alimentos entre parientes: análisis de la Ley

AutorAdoración Padial Albas
CargoDoctora en Derecho Civil, Universitat de Lleida
Páginas121-154

La Ley 10/1996 de 29 de julio se enmarca en un contexto caracterizado por la sucesiva promulgación de leyes especiales en materia de Derecho Familiar con el afán de subsanar la falta de una regulación completa y general o Código; en este sentido, como se desprende de su propio Preámbulo, respon a la necessitat de dotar l'ordenament jurídic cátala d'una regulado autónoma i completa del deure d'aliments entre cónjuges ¡ entre altres parents, i s'ha d'incloure entre les liéis especiáis destinades a integrarse en un futur Codi de familia.

No obstante, la Llei d'aliments entre parents regula ex novo una institución, muy arraigada en el CC1 y en el resto de Códigos de nuestra área de influencia2, pero de escasa incidencia en el Dret civil cátala, en el que si bien existen instituciones similares, como son l'any del plor, la tenuta o la quarta vidual, la obligación de alimentos entre parientes carece de tradición jurídica3.

En este sentido, la Ley 10/1996 de 29 de julio, supone, pues, el reconocimiento jurídico de una institución amparada en un interés superior: proteger el derecho fundamental a la vida del pariente necesitado, a la vez que permite solucionar las lagunas existentes en esta materia; dado que, a raíz de la reciente normativa catalana sobre Derecho de Familia, la repetitiva remisión de las distintas leyes a los alimentos entre parientes ponía de manifiesto evidentes lagunas legales4 que sólo podían solucionarse mediante la aplicación directa de los arts. 142-153 del CC, pero no a través del Derecho propio.

Sin embargo, aunque la Ley es proposa la modernització i l'aclariment de la normativa fins ara aplicable a Catalunya, per mitjá de la introducció de determinades millores i innovacions5, como veremos, toma como modelo principal la normativa del Código civil, por tanto, a pesar, de aportar algún cambio, responde a la misma estructura y adolece de similares defectos a los de la legislación estatal.

1. CONCEPTO DE ALIMENTOS

En relación al concepto de alimentos, la Ley catalana mantiene el esquema tradicional del CC6; es decir una definición genérica y objetiva consistente en la enumeración de diferentes prestaciones, en atención al contenido de la deuda alimenticia, que comporta un conjunto de distintas medidas dirigidas a satisfacer las necesidades vitales del alimentado.

En este sentido, según el art. 1: S'entén per aliments tot el que és indispensable per al manteniment, l'habitatge, el vestit i l'assisténda médica de Valimentat, i també les despeses per a la formado, un cop arribat a la majoria d'edat, si no l'ha acabada abans per causa que no li siguí imputable. Així mateix, els aliments inclouen les despeses funeráries de Valimentat

Estableciendo, también, dos órdenes distintos de alimentos, ya que, mientras que los primeros, comida, habitación, vestido y asistencia médica, indispensables para procurar la normalidad fisiológica del ser humano, se prestarán durante toda la vida; los segundos, la formación necesaria para su desarrollo intelectual y profesional, si bien se debe siempre al menor de edad, sólo será exigible una vez alcanzada la mayoría de edad, si la persona no ha acabado su formación por causa que no le sea imputable7.

Ahora bien, el art. 1.º de la Ley 10/1996 de 29 de julio, difiere ligeramente del art. 142 del Ce en algunos puntos, así, mientras que, elude la mención expresa a los gastos de embarazo y parto de este último, sin duda incluidos en la asistencia médica, en el intento de ofrecer una definición total y completa de los alimentos incluye en dicho precepto los gastos funerarios, alimentos que inexplicablemente se insertan por separado en el párrafo 2.º del art. 1894 del CC, en sede De la gestión de negocios ajenos.

1.1. La distinción entre alimentos y alimentos necesarios para la vida:

No obstante, incomprensiblemente, a pesar de su propuesta clara por modernizar la normativa aplicable hasta el momento8, perdura en la legislación catalana la distinción entre los alimentos, propiamente dichos, y los alimentos necesarios para la vida, como se desprende del art. 2.3.º de la Ley, al señalar que los hermanos mayores de edad y no discapacitados només teñen dret, un cop han acabat la formado obligatoria, ais aliments necessaris per a la vida, sempre que els tiernanin per una causa que no els sigui imputable.

Por lo tanto, a pesar del trato paritario que el párrafo 1 .º de dicho artículo concede en principio a cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos, apartándose radicalmente, como veremos de la regulación del art. 143 del CC, como resquicio de dicho precepto, subsiste en la Ley catalana un distinto tratamiento circunscrito, en este caso9, a los hermanos mayores de edad y no discapacitados; de modo que una vez acabada su formación obligatoria, sólo podrán exigir, según dicho art. 2. 3.º, els aliments necessaris per a la vida, siempre y cuando además, no les sea imputable la situación de precariedad en la que se encuentran.

Sin embargo, la dicción de dicho precepto, choca también en este caso con la definición del art. 1 .º de alimentos, en concreto, con el primer párrafo, en base al cual se entiende por alimentos el que és indispensable per a la subsistencia del alimentado; expresión que ha sido transcrita directamente del CC y, que adolece de idénticos problemas interpretativos10.

Por lo tanto, en principio11 al igual que el art. 142 CC, el art. 1.º de la Ley define los que el art. 2.3.º denomina, como aliments necessaris per a la vida, que se deben al hermano mayor de edad y no discapacitado una vez ha acabado la formación obligatoria; por el contrario, el resto de parientes se deben alimentos en toda su extensión, es decir, en atención a les possibilitats de la persona o les persones obligades a prestarlos (art. 8.º).

Sin embargo, en el caso de la Ley catalana el hecho de que los alimentos indispensables se deban sólo al hermano mayor de edad que ya ha acabado la formación obligatoria, comporta que la distinción entre ambas clases de alimentos sea no sólo de extensión, sino también de contenido, a diferencia de lo que ocurre en el CC12; de modo, que mientras, que los alimentos, propiamente dichos, que, según el art. 8.º se deben prestar no sólo de acuerdo a las necesidades del alimentado, sino en atención a la posibilidad económica del alimentante, incluyen tanto las necesidades de orden físico, como formativo; por el contrario los alimentos indispensables para la vida, que sólo se deben en proporción a las necesidades del alimentado, se limitan a las prestaciones de carácter físico, no a las de orden intelectual.

2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

2.1. Carácter legal de la obligación:

La obligación de alimentos es ante todo una obligación legal, como se desprende de la regulación objeto de nuestro estudio, de tal modo, que la ley no deja más juego a la autonomía de la voluntad, que la limitada facultad de elegir entre la doble modalidad de cumplimiento13 del art. 9.º, debido a la especial protección que dispensa a esta figura el Ordenamiento jurídico.

En este sentido, a pesar de que la prestación de alimentos constituye un acto jurídico gratuito, puesto que no admite la repetición de lo satisfecho en este concepto, carece de causa donandi; en primer lugar, al no tratarse de una obligación asumida voluntariamente, sino de un acto jurídicamente debido, dado que su cumplimiento se impone legalmente al alimentante y, en segundo lugar, porque, a pesar de que el alimentado recibe una atribución patrimonial, no existe enriquecimiento alguno, por cuanto los alimentos se dirigen a satisfacer las necesidades vitales de quien los recibe14.

Por otra parte, el régimen normal de esta obligación no concuerda con el resto de las obligaciones estrictamente patrimoniales, ya que, en este caso la posición jurídica deudor-acreedor no responde a la concepción normal del Derecho de obligaciones, dado que la relación jurídica alimentante-alimentado no representa una situación entre intereses contrapuestos; por el contrario, el vínculo familiar existente entre ellos implica que la obligación responda a un fin común a ambos: asegurar la digna subsistencia entre cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos (art. 2.º).

De este modo, puede recaer sobre la misma persona, lógicamente en períodos de tiempo distintos, la cualidad de deudor y de acreedor, pues el alimentado de hoy puede ser el alimentante de mañana y a la inversa. En este sentido, a pesar, de que afortunadamente, el art. 2.º de la Ley catalana, no ha copiado la expresión están obligados recíprocamente a darse alimentos del art. 143 del CC15, todos los parientes obligados en virtud de dicho precepto tienen vocación a los alimentos en el caso de que los necesiten (art. 4.º), es decir, son posibles alimentantes-alimentados.

2.2. Relatividad y variabilidad de la deuda alimenticia:

Así mismo, como consecuencia no sólo de los presupuestos objetivos (art. 8.º), sino de la finalidad altruista de los alimentos, se trata, por un lado, de una obligación indeterminada en el tiempo, ya que, no se puede establecer a priori, ni el inicio, ni la duración de la misma y, por otro, de una prestación de cuantía relativa, dado que, según el art. 8 de la Ley, ésta se determinará en proporció a les necessitats de l'alimentat i ais mitjans económics i a les possibilitats de la persona o les persones obligades a prestarlos.

Por lo tanto, dicha relatividad temporal y objetiva se deriva de la proporcionalidad de los presupuestos objetivos de la obligación, que constituyen situaciones de hecho esencialmente relativas y por ende variables. De modo, que la prestación fijada en un principio no adquiere carácter definitivo, por el contrario, deberá aumentar o disminuir de acuerdo a la alteración de las circunstancias.

En este sentido, el hecho de que generalmente se trate de una obligación periódica, que s'ha de complir en diners i per mensualitats avangades (art. 9.1) y, asimismo, de una deuda valor...

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