Alimentos de los hijos mayores de edad y mayores de edad con discapacidad en los procesos matrimoniales: situación actual

AutorTeres a Echevarría de Rada
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas2471-2510

Page 2473

I Introducción

La obligación legal de prestar alimentos aparece contemplada, entre otros1, en los artículos 142 y siguientes del Código Civil bajo la rúbrica «De los alimentos entre parientes»2. Esta obligación alcanza, con carácter recíproco, a los cónyuges, a los ascendientes y descendientes, y a los hermanos (art. 143 del Código Civil); es decir, se basa en vínculos familiares que pueden conllevar o no parentesco. Requiere, además, que exista una situación de necesidad por parte del alimentista, así como la posibilidad de prestación por parte del alimentante. El carácter recíproco de la obligación ha de entenderse en el sentido de que las personas citadas tienen el deber de prestarse alimentos entre sí en el caso de que alguna se encuentre en situación de necesidad3.

En el supuesto concreto del deber de alimentos que alcanza a los ascendientes y descendientes se distingue la obligación de alimentos, de carácter autónomo y aislado, de los padres respecto a los hijos mayores de edad, del deber de prestar alimentos a los hijos menores que forma parte del contenido de la patria potestad derivado del artículo 154. 1.º del Código Civil, en virtud del cual, los titulares de la patria potestad deben velar por aquellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación íntegra4.

En esta dirección, la STS de 5 de octubre de 19935mantiene que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad, obligación que debe incardinarse en la patria potestad que deriva de la relación paternofilial (art. 110 del Código Civil) «no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte solo adecuada para el caso de los hijos mayores de edad o emancipados». El Alto Tribunal añade que, para el caso de hijos menores de edad, «resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimentaria, concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación, valorando todas las circunstancias concurrentes»6. En definitiva, «la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, a diferencia de lo que sucede si se trata de hijos mayores, no debe verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes, procediendo en consecuencia su reconocimiento y mantenimiento con independencia de la concreta situación de necesidad del perceptor».

Por tanto, si se trata de hijos mayores debe concurrir el requisito de la necesidad como presupuesto para el nacimiento de la obligación y para la cuantificación de la prestación debida y, además, constituye el presupuesto final que determina la duración de la obligación. Lo anterior a diferencia de lo que sucede en el caso de hijos menores, que tienen derecho a ser alimentados

Page 2474

por el simple hecho de la generación, sin que la necesidad sea requisito para su exigibilidad7.

Por esta razón, tradicionalmente se ha mantenido que la obligación no se extingue aunque el menor tenga ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades, porque estos alimentos no resultan afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes. En concreto, la obligación no cesará aunque el alimentista menor de edad dispusiera de medios propios para atender a sus necesidades, porque durante la minoría de edad la obligación existe incondicionalmente.

A pesar de lo anterior, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de octubre de 20088, mantiene la procedencia no del cese, sino de la suspensión del pago de alimentos a una menor que recibe una beca deportiva de la Federación Española de Gimnasia, al estimar que es suficiente para cubrir sus necesidades.

El Alto Tribunal, con apoyo en la sentencia de 5 de octubre de 1993, indica que partiendo de que la propia norma constitucional (art. 39.2) distingue entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, la Sala «ha seguido el criterio de considerar que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad «presenta una marcada preferencia» respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil), aunque también ha dicho que ello no conlleva que se tenga que descartar de modo absoluto la aplicación de las normas de este último a los menores. Tal preferencia encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad, derivado de la relación paterno-filial (art. 110 del Código Civil), resultando de ello que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte solo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados». La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que la subsistencia de la obligación de prestar alimentos a hijos menores de manera incondicional aún en el caso de que el hijo tenga sus necesidades cubiertas por sus propios medios, y así debe entenderse la doctrina que se dice vulnerada, que descarta que las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes -entre las que se encuentran sin duda las causas de cesación de la prestación alimenticia previstas en el artículo 152 del Código Civil- sean causa de cesación de la prestación debida al hijo menor, precisamente por derivar el derecho del menor directamente del hecho de la generación».

Ahora bien, a continuación, la Sala añade que cuando el menor tiene ingresos propios, considerados, según las circunstancias del caso, de entidad suficiente para subvenir completamente sus necesidades de alimentación, vestido, alojamiento y educación, nada obsta a que la prestación alimenticia pueda, no cesar, pero sí suspenderse en su percepción. En el supuesto debatido, el progenitor

Page 2475

no alega ningún tipo de dificultad económica, sino la existencia de ingresos suficientes de la menor para atender a sus necesidades personales.

En conclusión, el hecho de que un hijo sea menor de edad y no esté emancipado no supone per se que siempre y en todo caso exista la obligación a cargo de sus progenitores de prestarles alimentos cuando, por las razones que fuese, tuviera rentas o patrimonio bastante para atender a sus necesidades9.

Por su parte, la STS de 12 de febrero de 201510contempla un supuesto en el que, ante la precariedad de la situación económica del progenitor obligado al pago, se opta por fijar una cuantía en concepto de mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor. El Tribunal Supremo considera que en el caso de los hijos menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan en principio incondicionales con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento. Ahora bien, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil. En definitiva, lo normal en estos supuestos será fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación.

La solución es otra en el caso contemplado por la STS de 2 de marzo de 201511en el que el alimentante se encuentra en situación extrema de pobreza. El Tribunal Supremo se refiere al interés superior del menor que se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento (art. 93 del Código Civil), y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 del Código Civil). Ahora bien, este interés no impide que las personas obligadas legalmente a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. Para el Alto Tribunal, «La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra las que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 del Código Civil, esta obligación cesa cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza

Page 2476

absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR