Alimentos a los hijos mayores de edad según el Código Civil

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada

La obligación alimenticia respecto de los hijos mayores de edad no se fundamenta en deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes

Contenido
  • 1 Notas generales sobre alimentos de los hijos mayores de edad
  • 2 Hijos mayores de edad que en su día fueron incapacitados
  • 3 Procedimiento para la reclamación de alimentos
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Notas generales sobre alimentos de los hijos mayores de edad

1. Presupuestos:

El art. 93, párrafo segundo del Código Civil (CC) autoriza al Juez para fijar alimentos de los hijos mayores de edad o emancipados, siempre que concurran dos presupuestos:

  • Que carezcan de ingresos propios
  • Que convivan en el domicilio familiar

Por tanto, los alimentos no cesan ni se extinguen por la mayoría de edad de los hijos, aunque su contenido se reduce a lo indispensable ya que se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que recoge el art. 142 CC, cuyo contenido abarca lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.

Ahora bien, dicha obligación de alimentos queda sometida a la limitación prevista en art. 142.2 CC, de modo que solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.

2. Causas que determinan el cese de la obligación de dar alimentos: entre ellas se encuentran:

  • Que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia (art. 152.3 CC); si bien, para apreciar esta causa de extinción, es preciso que el ejercicio del oficio, profesión o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, y no una mera capacidad subjetiva para acceder al mercado laboral (véase, por todas, la STS de 24 de octubre de 2008 [j 1] en la que, además, se declara que no basta la mera percepción de una beca de estudios al no tener la consideración de ingreso permanente).
  • Que el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa (art. 152.5 CC).

Tal falta de diligencia laboral, como indica la Sentencia de la AP Ciudad Real de 14 de julio de 2014, [j 2] es asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios, necesarios para acceder a un mundo laboral cualificado, pues, en tal caso, sería exigible que el hijo, por su falta de aplicación académica, se incorporase a un puesto de trabajo de menor exigencia en su titulación, de más fácil acceso, lo que igualmente determinará la extinción del deber alimenticio; asimismo, se decreta la extinción de la pensión ante el evidente y manif‌iesto desinterés de un hijo por buscar un trabajo de forma activa y por trabajar (SAP Salamanca 44/2023, 1 de Febrero de 2023). [j 3]

En este mismo sentido, se pronuncia la STS de 22 de junio de 2017 [j 4] que acuerda extinguir la pensión alimenticia del hijo mayor de edad por cuanto que el mismo reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio y, además, no constar intento de inserción laboral.

  • Que el alimentista voluntariamente deje el domicilio familiar para convivir con otra persona, en tanto que esa muestra de autonomía personal propia de la mayoría de edad, debe de llevar consigo también la autonomía económica respecto a los padres. como dice la SAP Córdoba 869/2020, 23 de Septiembre de 2020 [j 5] a los padres no se les puede imponer el pago de pensión en este caso, pues pueden optar por mantener al necesitado en su propio domicilio (artículo 149 del Código Civil).
  • La posterior situación de insolvencia del obligado a prestar alimentos, cuando el hijo es mayor de edad.

En efecto, la Sentencia nº 661/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 2 de Diciembre de 2015 [j 6] considera que al no estar ante una caso de los alimentos de un hijo menor de edad, sino de uno mayor de edad, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente, el progenitor no puede prestarlos y suprime la obligación. Es coincidente con esta doctrina la Sentencia nº 298/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24 de Mayo de 2018 [j 7] en un caso en que la hija tiene 30 años, está estudiando una carrera y ha tenido ocasión de desarrollar un mayor esfuerzo para terminarla, combinándolo o no con un trabajo complementario, dados los escasos recursos y sacrificios del padre, ahora en situación de desempleo; y el problema de la falta de recursos del progenitor se va reiterando en muchos casos, como el de la SAP A Coruña 282/2019, 26 de Julio de 2019 [j 8] que declara que el hijo no tiene derecho a los alimentos que reclama a su padre, por cuánto ha sido acreditado que está en condiciones de poder ejercer la enfermería como medio de vida.

  • Falta de relación permanente con el alimentista. Señala la SAP Santa Cruz de Tenerife 126/2022, 17 de Marzo de 2022 [j 9] que el derecho de alimentos del hijo mayor de edad se apoya en el "principio de solidaridad familiar", por ello el Tribunal afirma que no resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales. Concluye, por tanto, que esta justificada la extinción de la pensión de alimentos de las hijas que se niegan a relacionarse con su padre por el rechazo que sienten hacia su nueva pareja.

3.- Temporalidad:

La obligación de alimentos es temporal.

La SAP Granada 345/2018, 21 de Septiembre de 2018 [j 10] pone de relieve que, por su propia naturaleza, la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue.

Conclusiones:

La conducta del hijo mayor de edad es determinante para que se extinga la pensión; en este sentido, la STS 95/2019, 14 de Febrero de 2019 [j 11] considera acertada la Sentencia de la Audiencia que fija un límite temporal de un año para la continuidad en la percepción de alimentos, entendiendo que ese es un plazo razonable para adaptarse el hijo a su nueva situación económica habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hace acreedor a la extinción próxima de la pensión, de acuerdo con el art. 152.5 del C. Civil.

Ahora bien, es doctrina del TS citada en la Sentencia nº 635/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de Octubre de 2016 [j 12] que la titulación profesional en un hijo no impide percibir alimentos del padre, cuando no se acredita la percepción de ingresos por parte del hijo ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».

Hijos mayores de edad que en su día fueron incapacitados

Hay que advertir que la expresión incapacitado a que se refieren los textos que luego se citan ha quedado sin aplicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR