Los alimentos de los hijos mayores de edad y emancipados. A propósito del artículo 93.2 del Código Civil

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas1568-1612

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I Consideraciones previas

La patria potestad se configura como un conjunto de derechos y deberes que, determina su calificación como función que se ejerce en interés y beneficio de los hijos, y donde las actuaciones de los padres deben estar presididas por el respeto a la personalidad de estos, ajustándose en cada momento a las exigencias específicas que su desarrollo personal exige y demanda. La titularidad y ejercicio corresponde a ambos progenitores, que son los representantes legales y administradores de los bienes de sus hijos. Entre los derechos y facultades que conforman la patria potestad, cuando los hijos son menores de edad, el artícu- lo 154 del Código Civil contiene el mandato imperativo de alimentarlos, mandato que se extiende a los dos progenitores como obligados a prestar alimentos y cuyo contenido tiene un tratamiento jurídico diferenciado del de los alimentos entre parientes 1. Incluso, si no se ostenta la patria potestad, el deber persiste conforme al artículo 110 del Código Civil 2. De forma que, tal deber de alimentar a los hijos menores no emancipados no deriva de la patria potestad, sino de la filiación 3. Esta situación no varía cuando tiene lugar la situación de crisis conyugal, pues, el artículo 93.1 del Código Civil en sede de separación, nulidad

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o divorcio reitera el mandato imperativo en base al cual el juez determinará la contribución de cada uno de los progenitores que, será proporcional al caudal o medios de quien los da (arts. 93.1, 145.1 y 1438 del CC), y a la necesidad de quien los recibe en cada momento, en concreto, las necesidades efectivas de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (arts. 1319 y 1362 del CC). Es por ello que la sola diferencia de estatus económico entre uno y otro de los progenitores por muy diferente que sea, no exonera a ninguno de estos, de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atención pecuniaria de las necesidades de sus hijos, aunque en la contribución del cónyuge guardador haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (art. 103 y 1438 del CC), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación 4. Lo cierto es que, la nulidad, separación y divorcio, en ningún caso, exime a los padres del cumplimiento de sus obligaciones paterno-filiales (art. 154.1 del CC). En esencia, la fijación de una pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad constituye una obligación a asumir por ambos progenitores en la cuantía determinada en la propia sentencia de nulidad, separación o divorcio y en la proporción que en la misma se establezca. Se trata, asimismo, de una medida que puede decretarse de oficio, y está informada por el principio rector favor filii, es decir, en beneficio e interés de los hijos, que son los verdaderos destinatarios de la pensión de alimentos, y, en consecuencia, los titulares del crédito 5. En definitiva, corresponde al Juez decidir, aunque los progenitores no lo hayan solicitado, sin incurrir en incongruencia, sobre la pensión de alimentos atribuible a los hijos menores de edad, pues, su carácter necesario y derivado de la propia filiación, además de su imposición constitucionalmente a quienes son titulares y ejercen la patria potestad, justifican tal decisión y competencia.

Por otra parte, cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad o, se emancipan adquieren la plena capacidad de obrar (art. 322), y conlleva la extinción de la patria potestad (art. 169 del CC), y el fin de la representación legal de los padres (art. 162 del CC). Sin embargo, la extinción del deber de alimentos no opera automáticamente, sino que es posible prolongar más allá de mayoría de edad, el cumplimiento de tal deber, si se dan los presupuestos para su concesión; si bien, su régimen jurídico será distinto 6. Es un hecho constatado que en la situación actual de crisis económica, con una alta tasa de paro juvenil, resulta muy difícil o

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casi imposible el obtener un trabajo que permita una independencia económica, asimismo, la formación académica, sobre todo si se opta por estudios superiores o por oposiciones se prolonga más allá de la mayoría de edad. La prestación de tales alimentos por quienes han ejercicio la patria potestad se fundamenta en el principio de solidaridad familiar basado en los vínculos de filiación, reforzado por una base constitucional, pues, como establece el artículo 39.3 de la Constitución española «los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda» 7. Estos alimentos que comprenden también la educación e instrucción del alimentista mayor de edad, subsisten mientras no haya terminado su formación por causa no imputable al mismo (art. 142.2 del CC); que puede finalizar precisamente cuando la falta de necesidad del hijo o cuando este provenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo o estudios (art. 152 del CC), pues, no faltan abusos de quienes prefieren mantenerse sine die en una cómoda dependencia que, insertarse en el mercado laboral en busca de recursos necesarios para procurarse su propio sustento, o terminar sus estudios para conseguir precisamente una independencia económica. En todo caso, lo que está claro es que, en los alimentos a los hijos mayores de edad no existe una presunción legal de necesidad, como si ocurre con el deber de alimentos de los hijos menores de edad, sino que esta debe acreditarse 8; lo que significa, que no estamos ante una obligación incondicional, sino que permanecerá en tanto subsista la necesidad 9, y, además, como hemos señalado en líneas precedentes, la obligación de alimentos de los hijos llegada la mayoría de edad no va a cesar automáticamente, aunque si variará su régimen jurídico. Ahora bien, constante matrimonio la obligación de alimentos por parte de los padres a los hijos mayores de edad tiene lugar de forma voluntaria, constituyendo una

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carga familiar a tenor de lo dispuesto en los artículos 1318 y 1362.1 del Código Civil, cuyo sostenimiento han de soportar ambos progenitores. Cuando tiene lugar la crisis matrimonial, el cambio en la situación jurídica de los cónyuges va a provocar también un cambio en la situación de los hijos mayores de edad, pues, a falta de acuerdo de los padres, la prestación de alimentos habrá de determinarse judicialmente, pero sin que la ruptura del vínculo matrimonial haga perder la relación de filiación que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 145 del Código Civil da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y una obligación de estos de prestarlas 10.

Con la reforma por Ley 11/1990, de 15 de octubre, el artículo 93.2 del Código Civil posibilita que la determinación de la pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad pueda dirimirse en el procedimiento de separación, nulidad o divorcio, siempre que se den los requisitos de convivencia en el domicilio familiar y de carencia de recursos que tal precepto establece; además del principio procesal de rogación, pues, no es un derecho que deba ser sancionado incluso de oficio. De todas formas, tal medida no se encuentra afectada por el interés público, ni es ajena al principio dispositivo 11. Esto no impide que tal prestación de alimentos pueda solicitarse por el hijo mayor de edad por la vía del juicio verbal ordinario de alimentos previsto en el artículo 250.1.8 de la LEC dirigiéndose frente a ambos progenitores. De forma que, con la reforma del citado artículo 93.2 no se pretende establecer los requisitos necesarios para que el hijo mayor de edad pueda ser acreedor de alimentos, pues, estos ya se concretan en los artículos 142 a 153 del Código Civil, sino que se abre una nueva vía procesal, mediante la cual se habilita ex lege a los progenitores para actuar en beneficio de sus hijos mayores de edad que conviven en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios y suficientes, y, en consecuencia, para que el juez fije la cuantía de la obligación de alimentos en el mismo proceso de nulidad, separación o divorcio, siempre que, se cumpla con los requisitos mencionados en el artículo 93.2 12. Lo cierto es que, cuando los hijos son menores o no están emancipados los alimentos a los que alude el artículo 93.1 del Código Civil guardan relación con la obligación de alimentar a aquellos contenida en el artículo 154.1 del Código Civil, y no en la institución de alimentos entre parientes, referida en los citados artículos 142 a 153, que si la tiene con respecto a los hijos mayores de edad o emancipados 13.

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En cualquier caso, debe partirse del hecho que dicha obligación legal de alimentos a los hijos mayores de edad, debe fijarse teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil, es decir, la cuantía de los alimentos deberá ser, precisamente, proporcional al caudal o medios del que los da y a las necesidades de quién los recibe. Asimismo, corresponderá a los dos padres asumir tal obligación, no recayendo, por tanto esta exclusivamente en el progenitor con el que el hijo no conviva; si bien, la «unidad familiar» que aquel va a conformar con el progenitor conviviente, determina que, mientras se dirime la situación de crisis conyugal, este continúa haciendo efectiva la obligación de alimentos, situándole en la posición de reclamar las medidas necesarias para hacer frente al cambio de régimen jurídico y económico...

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