El alcance de la representación legal de los padres ante las actuaciones ilícitas de sus hijos menores de edad

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas2785-2836

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I Consideraciones previas

La patria potestad en su configuración jurídica-positiva actual, procedente de la reforma operada por ley 11/1981, de 13 de mayo, de «modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio», se define como una función que debe ser ejercitada en beneficio de los hijos, en la que se integra un conjunto de derechos, que la ley concede a los padres sobre las personas y bienes de los descendientes con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes que a los primeros incumbe respecto al sostenimiento, educación, formación y desarrollo, en todos los órdenes de los segundos, ya se trate de menores de edad, ya de mayores incapacitados. solo los padres pueden ser titulares de la misma, y, como tal institución, las facultades que la integran tienen el carácter de intransferibles, irrenunciables, imprescriptibles e indisponibles y de carácter social 1. se impide al titular el abandono de las finalidades

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que su cumplimiento persigue y no se otorga virtualidad extintiva a la dejación del ejercicio. en definitiva, lo que prima en esta institución es la idea de beneficio o interés de los hijos, conforme establece dentro del Título VII «De las relaciones paterno-filiales», del libro I del Código Civil, que regula los derechos y deberes de los padres, que derivan de la titularidad de la potestad (arts. 154 a 171) 2. así las cosas cabe caracterizar la patria potestad con referencia a los siguientes principios: 1) el beneficio o superior interés del hijo y el respeto de su personalidad constituyen las pautas informantes del régimen jurídico de la patria potestad. Tal beneficio impregna el conjunto de la regulación actual de la patria potestad y al que se debe recurrir a los efectos de interpretar, integrar y aplicar el régimen jurídico de la patria potestad; 2) la patria potestad constituye una función que, debe ser ejercitada en beneficio de los hijos, lo que conlleva la atribución a los progenitores de ciertos derechos a los efectos de poder cumplir los deberes que les incumbe respecto de los hijos; 3) la titularidad de la patria potestad de los hijos menores no emancipados corresponde a ambos progenitores; 4) el ejercicio de la patria potestad está sometido a la intervención y vigilancia judicial, así como, en su caso, de la administración Pública.

Precisamente, se determina el contenido de la patria potestad atribuyendo ciertas facultades a sus titulares e imponiendo determinados deberes a los progenitores y a los hijos. Conforme al artículo 154, párrafo tercero del Código Civil, la patria potestad que asiste a los padres en relación con los hijos no emancipados comprende los siguientes deberes y facultades: «1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; 2.º Representarlos y administrar sus bienes». De forma que, el ejercicio de tales deberes y facultades como elementos que integran el contenido de la patria potestad, debe enmarcarse conforme a las siguientes pautas: en primer lugar, los deberes y facultades habrán de ejercerse «siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y

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con respecto a su integridad física y psicológica» (art. 154.2 del CC). en segundo lugar, «si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten» (art. 154, penúltimo párrafo del CC); y, en tercer lugar, se faculta a los padres para, en el ejercicio de la patria potestad, recabar «el auxilio de la autoridad» (art. 154, último párrafo del CC). en esencia, el beneficio o interés del hijo es criterio jurisprudencial consolidado el que consiste en entender que «la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales» 3, siendo una exigencia de las orientaciones legislativas y doctrinales modernas «la que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad» 4.

Junto al beneficio o interés del hijo menor de edad no emancipado, el artícu- lo 154 del Código Civil, exige que toda actuación llevada a cabo por los padres en el cumplimiento de los deberes que integran la patria potestad, esté guiada por el respeto al libre desarrollo de la personalidad de los hijos sobre la base legal del artículo 10.1 de la Constitución española en cuanto su configuración como derecho fundamental; del artículo 27.1 de la Constitución española relativo a la educación; del artículo 39 también de la Constitución española en relación a la protección de la familia por los poderes públicos; y del artículo 9 de la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que recoge el derecho del menor a ser oído. Por ello, como señala caStán Vázquez, será necesario incluir dentro del concepto de representación, todas las circunstancias físicas y psíquicas del menor, sus aptitudes emocionales y comunicativas y aquellos condicionamientos educativos, sociales, culturales que, determinan el estado de su desarrollo evolutivo 5.
en este contexto, la representación legal de los hijos menores de edad es una de las facultades que integran y conforman el contenido de la patria potestad 6.

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La representación en palabras de díez-picazo, es el medio de colaboración en asuntos ajenos, es decir, hay representación siempre que el interés gestionado por el representante sea el del representado y no el propio. Por ello, la define como «aquella situación jurídica en la cual una persona presta a otra su cooperación mediante la gestión de asuntos en relación con terceras personas» 7. Para aranda rodríguez, se puede definir como «el fenómeno jurídico en cuya virtud una persona gestiona asuntos ajenos, actuando en nombre propio o del representado, pero siempre en interés de este, autorizado por el representado o por la ley, de forma que, los efectos jurídicos de dicha actuación se producen directa o indirectamente en la esfera jurídica del representado» 8.

Un tipo de representación es la legal que, implica un supuesto de cooperación o colaboración, como es defendido por de caStro, en la gestión de un asunto ajeno y, que se impone por la ley para suplir la imposibilidad de actuación jurídica eficaz del representado 9. esta representación legal de quienes ejercen la patria potestad se extiende tanto al ámbito personal, como al patrimonial. supone, por tanto, la cooperación en la gestión de intereses personales y patrimoniales 10. ahora bien, este poder legal de representación delimitado por la ley lo está en forma de exclusión, lo que supone que los padres pueden representar al hijo

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en todo lo que no esté excluido expresamente por la ley. a tal fin, el artículo 162 del Código Civil hace una enumeración exhaustiva de los actos en que no cabe la representación legal; y el artículo 166 exige autorización judicial previa o consentimiento del menor con más de dieciséis años en documento público para la realización de una serie de actos de carácter dispositivo (enajenación o gravamen). estamos ante unos límites al poder de representación de los padres fijados por la ley 11. Por otra parte, el ordenamiento jurídico reconoce expresamente a los menores un campo de actuación que se va ampliando gradualmente conforme alcanzan determinadas edades, que vendrían a corresponderse con lo que desde la psicología se denomina madurez intelectual-volitiva que, se alcanza con cierta plenitud en la pubertad o adolescencia. en este sentido, además de la capacidad para los actos mínimos o sin importancia (contratos de cosas u objetos de uso corriente), que entrañan una primera manifestación de la semi-capacidad de obrar del menor en el ámbito patrimonial, la prueba del carácter esencialmente variable y graduable de la capacidad de obrar, la salvaguarda de su dignidad como persona, y el respeto a su capacidad natural y al libre desarrollo de la personalidad sobre la base de una progresiva madurez intelectiva y volitiva, coadyuvan al potenciamiento de su autonomía como sujeto de derecho; lo que, a su vez posibilitan una progresiva capacidad de actuación no solo en el ámbito personal, sino también en el patrimonial 12. este reconocimiento como sujeto con cierta autonomía en su actuación —coherente con la exigencia de un cierto grado de madurez psicológica y volitiva suficiente para permitir al menor actuar por sí mismo en ciertos supuestos—, ha de resultar compatible con la existencia de poderes (potestades) de control y vigilancia, y con el deber de velar por el hijo. esencialmente se ha buscar un punto de equilibrio entre la protección del menor confiada a los padres como sus representantes legales, y el reconocimiento de un ámbito de capacidad propio de acuerdo con su capacidad natural, que será mayor, cuando mayor sea su grado de madurez, que habitualmente suele coincidir también con una mayor de edad —la franja que comprende desde los doce años aproximadamente hasta el cumplimiento de la mayoría de edad se suele concretar como aquella en que se posee una madurez psicofísica equiparable, en cuando más se avanza, a la de una persona adulta—. no obstante, el legislador ha optado en algunos supuestos por no posibilitar tal equilibrio, sino que, sobre la base del principio del libre desarrollo de la persona, o de la autonomía del individuo, dota de un mayor grado de actuación al menor del que podría corresponderle por razón de la...

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