Las agrupaciones de interes económico. Ponencia presentada en el seminario organizado por la Academia Sevillana del Notariado

AutorManuel Aguilar García
Cargo del AutorDecano del Ilustre Colegio Notarial de Sevilla

LAS AGRUPACIONES DE INTERES ECONOMICO PONENCIA

Presentada en el seminario organizado por la Academia Sevillana del Notariado por MANUEL AGUILAR GARCIA

Decano del Ilustre Colegio Notarial de Sevilla

  1. INTRODUCCIÓN

    La empresa española no ha conseguido, por su propia dinámica, adaptar su dimensión y su competitividad a las necesidades de la sociedad industrial ni a la tecnológica. Consciente de ello, el legislador ha proporcionado diversos estímulos para procurar esa adaptación.

    Vicent Chuliá hace un estudio pormenorizado de los diversos sistemas ideados por el legislador, separando las Concentraciones y las Uniones de Empresas. En las concentraciones, las empresas quedan unificadas en sus decisiones económicas y en su estructura jurídica; de alguna forma, pierden su autonomía y su personalidad.

    En las Uniones de Empresas, en cambio, se trata de vinculaciones contractuales entre empresas que subsisten en su totalidad, con completa autonomía jurídica, y por ello con independencia de sus miembros. Así se obtienen diversas ventajas: incremento adecuado de magnitud, especialización también adecuada a una obra, mayor capacidad de financiación y apertura a diversos mercados, sobre todo exteriores.

    Es este segundo sistema, de las Uniones de Empresas, el que nos interesa. Dentro de él, prescindiendo de clasificaciones no congruentes en nuestro tema, se distingue según se trate de unión duradera y de carácter general, o, por el contrario, que persiga un objeto particular y por tiempo limitado, es decir, para una obra, servicio u operación determianda. Estos conceptos y distinciones se decantan con el tiempo, y dan lugar a las nociones respectivas de Agrupaciones y de Uniones de Empresas.

    En un sentido parecido, Pau Pedrón distingue entre función de concentración, que desarrollan los grupos de sociedades, y función de colaboración, que persiguen las Agrupaciones.

    1. Precedentes

      1. Ley de Asociaciones y Uniones de Empresas de 1963

        El moderno desarrollo legislativo español se inicia con la Ley de Asociaciones y Uniones de Empresas de 28 de diciembre de 1963, en aplicación y desenvolvimiento de las directrices y medidas preliminares del Plan de Desarrollo. Su terminología es insegura y vacilante, pues al desenvolver el régimen, en la primera Sección no habla de Asociaciones, sino de Sociedades de Empresas; y en la segunda Sección no se refiere a Uniones, sino a Agrupaciones Temporales de Empresas. Nos interesa sólo el segundo grupo, de Uniones o Agrupaciones Temporales de Empresas.

        En el artículo 7 se refiere a los empresarios que se agrupen temporalmente, con el fin de lograr un mejor desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, los cuales disfrutarán, para el objetivo concreto del convenio, de determinados beneficios tributarios. Por tratarse de una normativa hoy derogada, no interesa su estudio detallado, aunque en parte subsiste transfundido a un nuevo texto, en el régimen de las U.T.E. Baste decir que habían de constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, con carácter constitutivo; que había de designarse un Gerente único, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros; que los beneficios tributarios tendrían la duración exacta de la obra para la que se constituía, y siempre con el límite máximo de diez años; y que giraría en el tráfico bajo el nombre de uno o varios de los empresarios, al que se añadiría la expresión «y empresarios agrupados».

      2. Ley de Agrupaciones y Uniones de Empresas de 1982

        Transcurren veinte años y todo el proceso de desarrollo industrial español. Con fecha 26 de mayo de 1982 se dicta la Ley de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y su régimen fiscal.

        En el Título II se regulan las Agrupaciones de Empresas, como modalidad contractual de colaboración entre empresarios, sin crear un ente con personalidad jurídica propia, y con el fin de facilitar o desarrollar en común la actividad empresarial de sus miembros.

        Como características principales, pertinentes en nuestro tema, estas Agrupaciones carecían de personalidad jurídica propia, y se aplicaban, en términos generales, o sin concreción de obra o de tiempo. Habían de constituirse en escritura pública, pero no se requería inscripcion en el Registro Mercantil. En el aspecto fiscal se establecía el sistema de transparencia, que había introducido el artículo 19 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978; se disponía además una bonificación del 99 por 100 en el I.T.E. y A.J.D., porcentaje clásico para mostrar que el interés del Estado, más que recaudatorio, era de inspeccionar las actividades y resultados de la sociedad.

        En el Título III se regulan las Uniones Temporales de Empresas, como sistema de colaboración entre empresarios, por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, con el propio límite máximo de diez años. Requiere además la designación de Gerente único, con idénticos poderes de los miembros de la Unión. También se exigía escritura pública, pero a diferencia de la Ley de 1963, no se mencionaba la inscripción en el Registro Mercantil, sino en uno especial del Ministerio de Hacienda, y ello sólo como condición para el especial régimen tributario que se le concedía.

      3. Ley de Agrupaciones de Interés Económico de 1991

        Llegamos por fin a la Ley vigente, de 29 de abril de 1991, sobre Agrupaciones de Interés Económico.

        Para determinar la competencia objetiva de esta Ley conviene hacer la siguiente precisión: de las dos modalidades reguladas por la Ley de 1982, Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas, subsiste íntegramente la figura segunda, Uniones Temporales, incluso refiriendo sólo a ella determinados preceptos que en la Ley de 1982 se aplicaban genéricamente a las dos especies. Por tanto, permanece vigente el régimen que hemos sintetizado para esas Uniones Temporales, como modalidad de colaboración entre empresas, para una obra determinada, por un plazo máximo, con designación de Gerente único, escritura pública e inscripción en el Registro especial del Ministerio de Hacienda, y bonificación del 99 por 100 del I.T.P y A.J.D.

        En cambio, se deroga el Título II de la Ley de 1982, sobre las Agrupaciones, que es íntegramente sustituido por el nuevo texto.

    2. Observaciones

      Debo añadir aún en esta Introducción dos observaciones:

      1. Desajustes del Reglamento del Registro Mercantil

        De una parte, que las Agrupaciones, además de por esta Ley de 29 de abril de 1991, se rige por el Reglamento del Registro Mercantil, en orden a los aspectos registrales. Pero como quiera que este Reglamento es anterior a la Ley misma, a la que teóricamente ha de desarrollar, ya que fue aprobado por Real Decreto de 29 de diciembre de 1989, son inevitables numerosos desajustes e incluso incongruencias, que habrá de salvar con dos criterios o reglas principales: el de la jerarquía normativa y el de integración, o a lo sumo, analogía.

        Por el Real Decreto 2117/1993, de 3 de diciembre, se reforma el artículo 232 del Reglamento del Registro Mercantil, donde se regula la inscripción de estas Agrupaciones. Pero en vez de hacer una reforma completa, que revisara las incongruencias y desajustes, se ha limitado a las Agrupaciones Europeas, y aun para ellas, la reforma consiste sólo en sentar un principio general de preeminencia del Reglamento de las Comunidades Europeas y de la Ley española. Criterio que había de presumir, aunque formalmente resulta procedente. Resulta, empero, lastimoso, no haber aprovechado la ocasión, en cierta forma obligada, para una revisión completa y orgánica de esos aspectos registrales.

      2. Las Agrupaciones Europeas de Interés Económico

        Por último, que además de estas Agrupaciones de Interés Económico, que podemos llamar de Derecho interno, la misma Ley regula las Agrupaciones Europeas de Interés Económico, entidades análogas, procedentes del Derecho de la Comunidad Europea, que han de insertarse en la economía española con igualdad de reconocimiento, por imperativo de la libertad de circulación de personas, capitales y servicios, como exigencia de esta Comunidad, y sin perjuicio de ciertas singularidades.

        Estas Agrupaciones Europeas se rigen por el Reglamento de la Comunidad Europea 2137/1985, de 25 de julio. En él existen numerosas remisiones a la legislación interna de cada país, por lo que habrá que integrar sus normas con la disposición de la misma Ley española que vamos a estudiar.

        Aunque parezca una cuestión obvia y elemental, creo que hay que comenzar por afirmar que se trata de dos figuras diferentes. Entiendo, en efecto, que el legislador español contempla, como posibles y coexistentes, en situación de normalidad, ambas figuras, «como conjuntas y homogéneas» dice la Exposición de Motivos de la Ley española, incluso «con carácter supletorio de la figura española respecto de la europea». Todo el párrafo último de la Exposición de Motivos de esta Ley versa sobre el distinto sentido de las Agrupaciones europeas y de las españolas, como entidades diferentes: inspiradas en el modelo francés las europeas y en el modelo alemán las españolas, regidas estas últimas suplementariamente por las normas de la sociedad colectiva de nuestro Código.

        Esta dualidad de textos plantea el importante problema de la jerarquía de fuentes. Aunque pueda estimarse una digresión respecto de la materia central de este trabajo, considero imprescindible precisar la eficacia vinculante de la norma europea.

        Sabido es que en las fuentes del Derecho comunitario se distingue entre Derecho primario, que son los Tratados fundacionales, y Derecho secundario. Este último se compone de Reglamentos, Directivas y Decisiones.

        Según el artículo 189 del Tratado de la C.E.E., el Reglamento tendrá alcance general; será obligatorio en todos sus elementos, y directamente aplicable en cada Estado miembro. Es decir, vincula tanto a los Estados, que no pueden legislar nada contrario a ese Reglamento comunitario, como a los particulares. Esta primacía se...

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