Cambio de afiliación sindical de los miembros del comité de empresa

AutorGallego Caballero, Fabiola
Páginas894-909

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 23 de abril de 2007 (ref.: A. G. Entes Públicos 12/07). Ponente: Fabiola Gallego Caballero

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Antecedentes

La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado las concretas cuestiones que la Corporación Radio y Televisión Española, en relación con las consecuencias que se derivan del hecho del cambio de afiliación sindical de los representantes de los trabajadores integrantes de los comités de empresa, plantea en los siguientes términos:

1. Si los anteriores representantes de UGT que continúan estando en los diferentes Comités de empresa deben o pueden mantenerse en estos Comités.

2. En caso afirmativo si debe entenderse que son representantes o delegados en estos Comités del sindicato a constituir, una vez cumpla todos los requisitos formales para que se constituya como persona jurídica, y si en definitiva tienen los derechos a los que se refiere el artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 104 del Convenio Colectivo de RTVE.

3. Por último y si aún no ostentando derecho alguno, puede la Corporación concedérselos sin mermar o limitar los derechos de los sindicatos más representativos o de los sindicatos que por carecer de la representatividad exigible por la disposición legal citada, carecen actualmente de los mismos.

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En relación con dichas cuestiones y dando por reproducidos los hechos que se establecen en el informe que aquí se examina, este Centro Directivo emite el siguiente informe:

I. La primera cuestión planteada guarda directa relación con lo que cabe denominar derecho a la inamovilidad de los representantes de los trabajadores una vez que han resultado elegidos o, expresado en términos más gráficos, con la problemática del fenómeno del transfugismo sindical. Se trata de establecer si los elegidos como representantes de los trabajadores e integrantes del correspondiente comité de empresa, que concurrieron al procedimiento electoral como miembros de una lista electoral promocionada por un sindicato, mantienen su condición de miembros de dicho comité una vez que se produce su desafiliación del sindicato en cuya candidatura concurrieron y fueron elegidos, bien por afiliarse a un sindicato distinto, bien por constituirse en promotores de un nuevo sindicato en formación, como sucede en el supuesto que se analiza en el presente informe, o si, por el contrario, deben perder la condición de miembros de dicho comité. Dicho en otros términos, la cuestión que ha de dilucidarse consiste en determinar si el cambio de afiliación sindical es causa o no de extinción de su mandato representativo.

La cuestión así concretada, que no tiene una solución normativa clara, como posteriormente se verá, tampoco encuentra una posición unánime en el seno de la doctrina, ni en la propia jurisprudencia, sin perjuicio de la existencia en ambas de una posición mayoritaria que es la que acertadamente se recoge en el informe que se analiza y que comparte este Centro Directivo.

En efecto, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) no contiene en el Capítulo I de su Título II, al regular el derecho de representación colectiva, precepto alguno que establezca en términos claros las consecuencias que se derivan de la ruptura del nexo de afiliación entre el sindicato y el trabajador elegido. En relación con el mandato representativo, únicamente, incorpora a su artículo 67 los apartados 3 y 4 en los que establece lo siguiente:

3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.

Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de sus electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de unPage 896convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.

4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.

Por otra parte, el Real Decreto 1844/1995, de 9 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de Elecciones a Representantes de los Trabajadores, tampoco resuelve por sí mismo y de forma concluyente la cues- tión planteada, a pesar de que así pudiere parecer de una primera lectura de lo establecido en su artículo 12 que, bajo la rúbrica de «Atribución de resultados», dispone en su apartado 3 que «el cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados». La letra de este precepto no solventa, por sí sola, la cuestión relativa a las consecuencias de la desafiliación sindical del trabajador como lo evidencia el hecho de que el resultado querido por el referido artículo –la no modificación de la atribución de resultados– se logra tanto si pervive el mandato representativo del trabajador, pues el representante no pierde su condición de tal aunque cambie de afiliación, como si el mandato representativo se extingue y entra en lugar del trabajador desafiliado saliente el siguiente en la lista sindical.

La posición doctrinal minoritaria considera que la desafiliación sindical extingue el mandato representativo del trabajador elegido y se apoya en lo dispuesto en el artículo 67.4 del ET que regula la cobertura de las vacantes producidas tanto en los comités de empresa como respecto de los delegados de personal. Sostiene que en dicho precepto tiene cabida como supuesto de vacancia el de la vacancia causada por la desafiliación sindical del trabajador, pues en dicho precepto se alude, de manera gené- rica, a la producción de una vacante «por cualquier causa», y, por tanto, que, de acuerdo con lo que en dicho artículo se dispone, se deberán producir las consecuencias derivadas de dicha desafiliación. Dichas consecuencias son distintas según se trate de uno u otro representante, pues en el supuesto de delegado de personal el representante cuya representatividad se extingue será sustituido por el trabajador que hubiere obtenido un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos, mien- tras que en el supuesto de comité de empresa la vacante se cubrirá por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. El distinto régimen establecido en uno y otro caso viene a corroborar, en opinión de este sector minoritario de la doctrina, la idea de que la desafiliación sindical en el supuesto de que el trabajador sea miembro del comité de empresa debe determinar la extinción de su mandato representativo y suPage 897sustitución por el siguiente trabajador en la lista al considerar que lo prevalente en la elección del trabajador fue su pertenencia a una determinada lista sindical y no su personalidad, a diferencia de lo que sucede con los delegados de personal.

Este criterio doctrinal ha sido acogida por algunas sentencias que vienen a admitir la extinción del mandato representativo por cambio de afiliación sindical del trabajador cuando así se haya previsto en el convenio colectivo o en el reglamento interno de un comité. Se sostiene en dichas sentencias que tal previsión convencional o reglamentaria es legal, como se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1989, al entender que «al fundarse la relación de representación en el intuitu personae es admisible que, por la voluntad colectiva de los empresarios y trabajadores integrantes del sector que el convenio regula, se establezca como causa de extinción del mandato la alteración sobrevenida de una circunstancia personal especialmente relevante del representante, determinante de la elección, como lo es la pérdida de la adscripción al sindicato que lo presentó». En el mismo sentido cabe citar también las sentencias del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Navarra de 13 de octubre de 1992, del TSJ del País Vasco de 2 de febrero de 1993 y del TSJ de Castilla y León de 18 de mayo de 1998.

Frente a la tesis anteriormente expuesta, la doctrina mayoritaria sostiene que el cambio de afiliación sindical no determina la extinción del mandato representativo por las siguientes razones: a) Ni el artículo 69.3 del ET, ni ningún otro precepto de nuestro ordenamiento jurídico, exige afiliación sindical para presentarse a las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa; b) El artículo 67.3 del ET hace depender la pervivencia del mandato representativo únicamente de la voluntad de los trabajadores a los que se representa, que son quienes podrán revocar a los delegados de personal y a los miembros del comité de empresa durante su mandato de acuerdo con el procedimiento y mediante las mayorías que en dicho artículo se establecen; y c) Porque los comités de empresa y los delegados de personal, también llamados órganos de representación unitaria frente a las secciones y delegados sindicales, que son los órganos de representación sindical, no ostentan la representación del sindicato, aunque guarden conexión con él, de modo que los representantes surgidos de las elecciones a comités de...

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