Artículo 127: Prohibición de afiliación partidista y sindical. Posibilidades asociativas y régimen de incompatibilidades

AutorIñigo Cavero Lataillade
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional de la Universidad San Pablo -C.E.U.
Páginas617-644

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1. Precedentes en el constitucionalismo español

El examen de las siete Constituciones españolas y de las Leyes Fundamentales del Régimen de Franco no ha permitido señalar un solo precedente de una regulación semejante a la del artículo 127 de la Constitución de 1978.

En los setenta y siete artículos que componen el Título VI de la Constitución de 1812 hay referencias a las condiciones de idoneidad a la inamovilidad de Magistrados y Jueces, a la exclusividad de la función judicial, etc. Unicamente en el artículo 251 hay una vaga remisión a las «calidades que respectivamente éstos deberán tener, serán determinadas por las Leyes». Pero aunque se incluye una declaración a la potestad y a la exclusividad judicial, no se menciona el principio de independencia judicial y menos se alude a incompatibilidades.

Prescindiendo del Estatuto Real de 1834, que sólo era una carta otorgada que regulaba la composición de las Cámaras y sus relaciones con el Ejecutivo, en la Constitución progresista de 1837, en los seis artículos del Título X sólo hay refe-Page 618rencia clara a la exclusividad de la función y una remisión a la Ley para definir respecto a Tribunales y juzgados «las calidades que han de tener sus individuos». Lo mismo podría señalarse de la Constitución de 1845, que reproduce literalmente en su Título X el articulado de la Constitución que le precedió en su vigencia.

Si pasamos a la Constitución de 1869, en el Título VII la única novedad que encontramos es la referencia a una «Ley Orgánica de los Tribunales», mandato que dio origen a la Ley Orgánica Provisional de 1870, vigente hasta 1985, y a la que nos referimos más adelante.

En la Constitución de más larga vigencia, la canovista de 1876, en el Título IX, en su artículo 78, se remite a una Ley entre otras regulaciones, con una reproducción de la terminología de las Constituciones de 1837 y 1845, «las cualidades que han de tener sus individuos».

La Constitución republicana de 1931, aprobada cuando la producción doctrinal y el desarrollo del constitucionalismo había elaborado la teoría del Estado de Derecho, sólo se recoge, como señala ALZAGA 1, en el Título VII, artículo 96, por primera vez en los textos constitucionales una mención a incapacidades e incompatibilidades referidas al Presidente del Tribunal Supremo por remisión «a las establecidas para los demás funcionarios judiciales», que se recogían en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 y disposiciones que la desarrollaron.

Además, en el artículo 98 aparece también como novedad la determinación que las Leyes «contendrán las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia de los Tribunales». En el artículo 104, referido al Ministerio Fiscal, aparece una nueva alusión a «las mismas garantías de independencia que la Administración de Justicia».

Siguiendo el itinerario histórico normativo en la Ley Orgánica del Estado de 1 de enero de 1967, sólo se recoge en el artículo 29 que «la justicia gozará de completa independencia» y que de «acuerdo con las leyes» será administrada «por Jueces y Magistrados independientes », pero que no se extiende al Ministerio Fiscal.

Todo ello acredita lo novedoso y, en cierta manera, polémico de incluir en la Constitución de 1978 no tanto una referencia a las incompatibilidades, sino las prohibiciones del apartado 1 del artículo 127, cuya explicación encontraremos en el examen de las actas del debate constituyente.

2. Incompatibilidades y promociones a la Judicatura y Fiscalía en constituciones europeas

Un recorrido investigador sobre Constituciones europeas pone de relieve que si bien se encuentran referencias a la independencia, inamovilidad, retribuciones, ascensos, jubilaciones e incluso incompatibilidades, no existe parangón con el contenido del artículo que comentamos.

Hemos examinado concretamente los textos constitucionales que a continua-Page 619ción señalamos, indicando entre paréntesis los artículos donde hemos encontrado alguna referencia destinada a garantizar la independencia, el estatuto de la magistratura y muy veladamente incompatibilidades, pero en modo algu-no a prohibiciones de militancia política o sindical.

Ley Fundamental de Bonn de 1949 (94, 97 y 81); Constitución federal austríaca de 1920 (texto de 1929), enmendada por treinta y una leyes constitucionales (87); belga de 1831, modificada en doce ocasiones, la última el 28 de julio de 1971 (103); danesa de 1849, modificada por última vez en 1953 (62); francesa de 1958 (64); griega de 1975 (89); holandesa de 1972 (169); irlandesa de 1937, enmendada repetidas veces, la última en 1972 (35); islandesa de 1944 (61); italiana de 1947 (104, 107 y 108); luxemburguesa de 1868, varias veces modificada (93); noruega de 1814 (21 y 86); portuguesa de 1976 (222 y 226); sueca de 1974 (capítulo XI, arts. 5, 6 y 9); suiza de 1874 (107 y 108), y turca de 1961, varias veces enmendada (134) 2.

3. La inclusión en el Anteproyecto y debate en el Proyecto de Constitución

En el borrador o primer texto de la Ponencia constitucional se incluía con el número 117 un artículo cuya redacción es muy semejante a la que finalmente quedó como texto del artículo 127 de la Constitución aprobada por referéndum de 6 de octubre de 1978.

Las diferencias están en que en la primera redacción del artículo no se incluían las menciones que señalamos a continuación y que fueron incorporadas posteriormente. La referencia en el primer apartado a los Fiscales: «... así como los Fiscales...». La mención circunstancial de: «...mientras se hallen en activo...». La cita de los partidos políticos en singular y la carencia de alusión a los sindicatos. Tampoco se recogía la frase del primer apartado concerniente al asociacionismo profesional de Jueces, Magistrados y Fiscales.

Por el contrario, el apartado 2 de este artículo ha permanecido con la misma redacción inicial durante todo el proceso constituyente.

En los votos particulares que acompañaron al primer texto resaltamos, respecto al artículo que entonces era el 117, como las principales reservas las de Alianza Popular, que ofrecía un texto alternativo al apartado 1 en línea de prohibir no tanto la pertenencia a partidos políticos, sino «actuar públicamente en nombre de un partido político o figurar en la dirección del mismo».

La de Minoría Catalana, de una parte, limitaba la prohibición a la actuación pública como miembros de un partido político y, por otra, proponía el reconocimiento expreso de «formar asociaciones y sindicatos profesionales». El Grupo Socialista del Congreso coincidía con las reservas catalanas en el sentido de limitar la jubilación y abrir expresamente las posibilidades de sindicación o asociacionismo profesional. Finalmente, el Grupo Parlamentario de U.C.D. ampliaba la restricción a la Page 620 prohibición expresa a la sindicación mientras se hallaran en activo.

En el período de enmiendas se presentaron al texto de la Ponencia las que recogemos en el cuadro 3.

En el texto unido al informe de la Ponencia, el artículo que pasó a numerarse como 119, se extendía la prohibición del apartado 1 a sindicatos y asociaciones profesionales.

El debate en la Comisión Constitucional del Congreso fue significadamente extenso, comenzando con una enmienda transaccional de los señores FRAGA y LÓPEZ

RODÓ, que consistía en excluir de las prohibiciones la de constituir asociaciones profesionales, pero manteniendo las relativas a la pertenencia a partidos políticos y sindicatos.

El diputado Sr. ROCA JUNYENT se opuso a las prohibiciones del artículo por improcedentes, desfasadas y no correlativas a las modernas corrientes del Derecho judicial europeo, destacando la falta de realismo en impedir que Jueces y Magistrados que puedan profesar una ideología militen en partidos que las asuman o ser miembros de sindicatos profesionales, avanzando una cierta actitud de compromiso. Veámos un cuadro ilustrativo de las enmiendas presentadas en el Congreso de los Diputados:

El diputado socialista Sr. CASTELLANOS CARDILLIAGUET, después de resaltar la importancia de la independencia judicial, destacó el contraste de situaciones entre las no distantes temporalmente pertenencias al Movimiento Nacional, con las prohibiciones que consideraba discriminatorias, incompatibles con otros artículos básicos Page 621 de la Constitución y que venían a fomentar la «clandestinidad» política de los judiciales, cuando estas limitaciones no se incorporan a otros funcionarios o cargos que desempeñaban funciones tan importantes como, por ejemplo, los Delegados de Hacienda. Criticó la asimilación, no apropiada a su juicio, entre el desempeño de cargos políticos y la militancia partidista o sindical.

Les contestó el diputado Sr. GIL ALBERT, de U.C.D., basando su argumentación en la protección de «los justiciables» ante temores y suspicacias, recordando la existencia de otras limitaciones por el prestigio y las peculiaridades de la función y poniendo de relieve la dificultad de que los justiciables no recelen de la aplicación de las leyes por quienes públicamente asumen unos postulados determinados.

Continuó el diputado centrista negando contradicciones con otros artículos constituyentes, recordó alguna declaración de la O.I.T. relativa a excepciones al derecho de sindicación y la diversidad de los funcionarios ante el Derecho penal. Finalmente, el diputado defensor del texto del Anteproyecto apoyó su posición en la reciente suspensión de la situación de excedencia administrativa para los...

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