La afeccion al pago del articulo 76 L.H.L.: Aspectos sustantivos y procedimientales

AutorConsuelo Arranz de Andrés
CargoDoctora en Derecho Profesora Asociada de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Cantabria
Páginas903-950
  1. ASPECTOS SUSTANTIVOS

    1. INTRODUCCIÓN. LA AFECCIÓN DE BIENES COMO GARANTÍA

    Se entiende en el ámbito del Derecho por afectar imponer un gravamen u obligación sobre alguna cosa. Como consecuencia de ello se produce en estos casos la sujeción de un bien concreto al cumplimiento de una determinada obligación, de modo que ante su insatisfacción el acreedor ostenta la facultad de perseguir el bien e instar su ejecución con independencia de que el mismo pueda pertenecer entonces a una tercera persona distinta del deudor principal. La similitud entre esta figura y la hipoteca es, tal y como de lo dicho puede desprenderse, evidente. Los artículos 1876 del Código civil y 104 de la Ley Hipotecaria establecen que sujeta la hipoteca directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida (1).

    La sujeción de los bienes -principal efecto que sobre los mismos producen afección e hipoteca- determina que se les atribuya a dichas figuras la consideración de garantías de naturaleza real. De ahí se deriva, como ya hemos señalado, que resulte posible proceder a su ejecución siempre, aun cuando el bien hubiera pasado a manos de un tercero distinto del deudor principal. Esta circunstancia determina la especial trascendencia de dichas formas de garantía, surgiendo para el adquirente del bien la obligación de tolerar su ejecución a no ser que quisiera evitarla procediendo al pago de la cantidad cuyo cobro se pretende. Ello, en cualquier caso, no implica que deba dicho sujeto ser equiparado con el deudor obligado al pago, debiendo únicamente pechar con la carga que supone la afección de bienes sin que ello signifique que surja para él ninguna obligación propiamente dicha, ni mucho menos, que pase a ocupar la posición subjetiva en la relación crediticia existente entre la Administración y el sujeto pasivo.

    Por otra parte, su «reponsabilidad» abarca únicamente el valor actual del bien, pudiendo liberarse de tal carga mediante el abandono de la cosa gravada sin que su patrimonio personal se vea comprometido más allá, circunstancias éstas que impiden configurar a la afección como un supuesto de responsabilidad tributaria. La ubicación del artículo 41 L.G.T. -al que expresamente se remite el art. 76 L.H.L.- entre los preceptos encargados de los sujetos responsables del pago de los tributos ha generado no poca confusión en torno a la naturaleza jurídica del tercer adquirente de bienes afectos al pago de las obligaciones tributarias. Se establece en dicho precepto la necesidad de derivar la acción administrativa de cobro cuando se pretenda el mismo, no del deudor, sino del tercer adquirente de bienes afectos. La derivación de la acción en estos casos no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de integrar en el procedimiento de recaudación a quien inicialmente no se encuentra inmerso en el mismo, sin que ello signifique -a pesar de las similitudes existentes-, la condición de responsable del tercero al que se dirige la acción (2).

    Partiendo de esta base, centraremos a continuación nuestro estudio en el análisis de los principales aspectos del régimen jurídico de la garantía real de afección contenida en el mencionado artículo 76 L.H.L.

    2. UBICACIÓN DE LA AFECCIÓN EL ARTÍCULO 76 L.H.L. EN EL ENTORNO DE LAS

    GARANTÍAS REGULADAS EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

    Establece el artículo 76 L.H.L. que «En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 61 y 65 de esta Ley, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectados al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria».

    Previsto en garantía de las deudas impositivas derivadas del I.B.I., inmediatamente nos sugiere la lectura de este precepto la posible concurrencia entre la afección recogida en el mismo y la que se deriva del artículo 73 L.G.T. -aplicable principalmente también en el ámbito del I.B.I.- así como su estrecha relación con el derecho de afección regulado en el artículo 74 L.G.T., precepto con el que la delimitación discurre por vertientes diferentes aunque no menos interesantes. Veamos con un poco más de detalle estas cuestiones.

    2.1. EL ARTÍCULO 76 L.H.L. Y EL ARTÍCULO 73 L.G.T.

    Establece el artículo 73 L.G.T. un derecho de hipoteca legal tácita a favor del Fisco. Supone dicha figura la sujeción de unos determinados bienes al cumplimiento de la obligación tributaria de que se trate, mereciendo el calificativo de tácita por cuanto surge dicho derecho directamente de la ley, sin necesidad, por tanto, de ser inscrito en el Registro para considerarse perfectamente válido y plenamente ejercitable. Sin pretender ahora analizar con exhaustividad el régimen jurídico de esta forma de garantía, no podemos dejar de obviar el que sea su principal ámbito de aplicación, precisamente, el de las deudas derivadas del I.B.I., por cuanto se trata de un impuesto que, tal y como exige el propio artículo 73 L.G.T., grava periódicamente bienes o derechos inscribibles en un Registro público (3).

    Según esto, ante el impago de las deudas del I.B.I. los bienes gravados por este impuesto quedarán afectos, en virtud del artículo 73 L.G.T., al pago de dichos créditos. De ahí deriva entonces la posibilidad para la Hacienda acreedora de instar la ejecución del bien objeto de afección a fin de lograr la satisfacción de la deuda, y ello con independencia de que el mismo hubiera pasado a manos de un tercer poseedor distinto del deudor principal. A favor de esta hipoteca legal se establece además por ley una especial preferencia oponible frente a cualquier acreedor o adquirente aunque éstos hubieran inscrito sus derechos, preferencia que en todo caso se limita a dos anualidades: las correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

    Ello así, inmediatamente podemos preguntarnos qué función desempeña la afección del artículo 76 L.H.L. en el seno de un impuesto como el I.B.I. protegido ya por una garantía de la importancia de la hipoteca legal tácita del artículo 73 L.G.T.

    Tanto uno como otro supuesto constituyen, como ya hemos señalado, sendos derechos reales de garantía, debiendo igualmente afirmarse la naturaleza tácita de los mismos. Dicho carácter tácito puede fácilmente desprenderse de la propia redacción del precepto, surgiendo la afección por el mero hecho de la transmisión de los derechos gravados, sin que sea para ello precisa su constancia registral.

    Por otra parte, su carácter de hipoteca o afección real se opone a su posible conceptuación como un supuesto de obligación ob rem o propter rem (4). Se definen estas obligaciones por su carácter ambulatorio, de modo que deviene titular de las mismas quien en cada momento se encuentre en una cierta posición jurídica respecto de una cosa. Las consecuencias que de ello se desprenden radican, principalmente, en que la persona que resulta obligada se ve sujeta a la satisfacción de las responsabilidades nacidas durante el tiempo en que ocupe esa posición, sin que el abandono de la cosa le libere del cumplimiento de las mismas y sin que en modo alguno puedan exigírsele las nacidas con anterioridad a cargo del anterior titular, viéndose comprometido a tal fin con todo su patrimonio. Sin embargo, en el caso de la afección del artículo 76 L.H.L. el adquirente del bien o derecho transmitido resulta obligado al pago de las deudas a las que el bien en cuestión se halle afecto, ya sean anteriores ya contemporáneas al período en que se prolongue su titularidad. Además este tercero responderá del pago de las deudas pendientes en el momento de su adquisición únicamente hasta el valor del bien o derecho afecto, liberándose de dicha carga mediante la nueva transmisión del bien o derecho de que se trate.

    Difiere, ciertamente, la afección del artículo 76 L.H.L. de la regulada en el artículo 73 L.G.T. en la preferencia que frente a terceros una y otra conceden. Sin perjuicio de analizar con más detalle posteriormente el alcance efectivo de la garantía del artículo 76 L.H.L., lo cierto es que a priori resulta fácil observar que la especial preferencia atribuida por el legislador a la hipoteca legal tácita del artículo 73 L.G.T. no resulta predicable de la afección del artículo 76 L.H.L. Ahora bien, no debemos obviar que dicha preferencia no constituye propiamente un carácter esencial de las hipotecas legales tácitas, sino que más bien se trata de una cualidad accesoria con la que el legislador ha querido complementar el concreto supuesto regulado en el artículo 73 L.G.T., sin que, insistimos, se trate de elemento ínsito a las mencionadas garantías hipotecarias. Como en su día apuntara BONNECASE, el privilegio no es un derecho autónomo sino una cualidad o propiedad de un derecho que puede acompañar tanto a un derecho real como a un derecho de crédito, sea éste simple o garantizado (5). Por ello, no siendo esta diferencia de naturaleza, sino únicamente de grado o alcance, no obsta a nuestro juicio para considerar acertada la atribución al supuesto regulado en el artículo 76 L.H.L. del carácter de hipoteca legal tácita (6), sin que ello deba suponer, como en alguna ocasión se ha manifestado desde la jurisprudencia, la confusión entre las garantías contenidas en ambos preceptos (7).

    Dada la preferencia de que puede disfrutar la Hacienda acreedora en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 L.G.T., será seguramente ésta la garantía preferentemente por ella elegida para hacer valer su derecho al cobro en caso de impago. Con ello, parece que el margen de actuación de la garantía prevista en el artículo 76 L.H.L. queda ciertamente restringido, pudiendo señalar que será seguramente la limitación temporal prevista en torno a la hipoteca del artículo 73 L.G.T. la que facilite el paso a la afección recogida por el propio...

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