Las adquisiciones «a non domino». Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 1 de junio de 1970

AutorLuis Roca-Sastre Muncunill
Cargo del AutorNotario

LAS ADQUISICIONES «A NON DOMINO»

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA MATRITENSE DEL NOTARIADO EL DÍA 1 DE JUNIO DE 1970

POR D. LUIS ROCA-SASTRE MUNCUNILL

Notario

Agradezco en mucho la invitación de la honorable Academia Matritense del Notariado, pero acaso les tenga que pedir perdón por haber escogido materia tan ardua y tan árida. Pero me justifico revelando que la adquisición «a non domino» ha sido un personaje importante en mi vida y en la de mi maestro, siempre junto a mí, así como el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, del que, gracias a Dios, hablaré poco, y quiero liberarme de ellos, quedar tranquilo y exteriorizar todo cuanto de dichos personajes sé, que casi es nada. Gracias.

  1. LA ADQUISICIÓN «A NON DOMINO»

    La adquisición «a non domino» es uno de los fenómenos jurídicos complejos, que, junto con la figura de la «negatio actionis» y otros supuestos análogos, constituyen el grupo de las llamadas adquisiciones anómalas.

    La adquisición «a non domino» es: «La adquisición por tercero de buena fe, de un derecho, real o de crédito, por medio, generalmente, de negocio jurídico válido, y mantenida firme por la Ley, debido a motivaciones de seguridad del tráfico jurídico, a pesar de figurar como enajenante una persona no legitimada para disponer, pero con apariencia de titularidad».

    Esta expresión «adquisición ´a non domino» no constituye una figura jurídica unitaria, sino una nota general común de una serie variada de supuestos de adquisición, con su régimen específico, y excepcionalmente admitidos por la Ley.

    1. Notas históricas.

      Podrían citarse aquí las palabras de Schuld, pero, en síntesis, el Derecho romano, ante el conflicto de intereses entre el tercer adquirente y el verus dominus se decidió a favor de este segundo y, por tanto, sacrificó el interés del tercer adquirente de buena fe, y, por consiguiente, dejó libre al propietario real para reivindicar su derecho. Los juristas romanos no se plantearon problema alguno de protección o seguridad del tráfico jurídico, haciendo prevalecer siempre la realidad jurídica, nunca la apariencia de titularidad. Sólo el dueño verdadero puede enajenar lo que es suyo. De ahí las reglas clásicas «nemo plus iuris in alium transferre potest, quam ipse habet» y «ubi rem meam invenio, ibi vindico».

      Sin embargo, en Derecho romano clásico, y ampliado por Justiniano, por excepción, se admitió un supuesto de adquisición «a non domino». Se trata del senado-consulto Juvenciano, fortalecido por Justiniano (D. 5, 3, 20, 6), relativo al heredero aparente, o sea, al «possessorpro herede» de buena fe. Según este senado-consulto, el heredero aparente de buena fe no podía obtener ninguna ventaja de las cosas hereditarias poseídas, pero tampoco podía sufrir perjuicios patrimoniales. En consecuencia, si enajenaba bienes hereditarios, solamente estaba obligado a restituir el precio de tales bienes; no si se enajenaba la herencia o una cuota de ella. Pero esto sólo en las enajenaciones a título oneroso (Ulpiano, D. 5,3,25,17). Por tanto, admitía enajenaciones onerosas por heredero aparente, impidiendo, en consecuencia, toda reivindicación por parte del heredero real o verdadero, pues el adquirente podía oponer la «exceptio ex persona venditore».

      Al contrario del Derecho romano, el germánico, concede importancia a la apariencia jurídica en materia de adquisición de bienes muebles. Su pensamiento es claro y lógico en el sentido protector del comercio jurídico, pero a base de una limitación derivada de esta distinción:

      Si las cosas muebles habían sido entregadas voluntariamente a una persona para que las guardase, aprovechándose o no de sus frutos y comodidades, procedía la adquisición a non domino si las enajenaba este «non dominus» a tercero de buena fe. Éste «non dominus» tenía la Gewere y por tanto estaba en posesión de la cosa por consentimiento del dueño, apareciendo externamente como propia, ante cuya apariencia el tercer adquirente confió en que era su dueño. Esta situación la había creado el «verus dominus» y debía estar a sus consecuencias en el caso de que quien bajo su confianza la poseía, la transmitiese a tercero de buena fe. Si esta transmisión se producía, el tercero era mantenido en su adquisición y el dueño verdadero sólo podría reaccionar por acción personal de daños y perjuicios. A este juego responden las reglas «Busca tu confianza donde la hayas puesto» («wo du deinen Glauben gelassen hast, da muss, du ihn suchen»), y «La mano debe guardar la mano», «Hand muss Hand wahren», principio éste que en Francia se tradujo con la regla «mobilia non habent sequelam», o «meubles non pas de suite».

      En cambio, si las cosas habían salido de manos de su dueño por haberlas perdido, o haberle sido robadas o hurtadas, es decir, desprendidas de su dueño por causa ajena a su voluntad, en este caso el «veras dominus» podía reivindicarlas, a diferencia del caso anterior en que la reivindicación no procedía.

      Allí el riesgo lo creó la voluntad del «dominus»; aquí nada tiene que ver esta voluntad y por tanto el tratamiento ha de ser distinto, y lo era, pues en el primer caso no procedía la reivindicatio y sí en el segundo.

      Resultado de este sistema germánico evolucionado (pues ae antiguo la «Gewere», o primer caso, tenía aplicación general), fue que la apariencia y su confianza en ella por el tercer adquirente significaba un poderoso mecanismo de la protección del tráfico jurídico de buena fe, es decir, de los terceros que han adquirido confiando en la apariencia posesoria.

      En el período del ius commune o de Derecho intermedio, la concepción germánica de la Gewere persistió en los Derechos locales y formóse otra fórmula jurídica destinada a ejercer una función intermedia y que consistía en la acción resolutoria (la «Lósungsanspruch»), contra el adquirente de buena fe, el cual debía devolver la cosa al «veras dominus», pero podía exigir el rescate del precio satisfecho.

      El sistema de la Gewere penetró en Francia y a través de ciertas evoluciones quedó el supuesto regulado en el artículo 2.279 del Código civil francés, que proclamó como regla general la norma «en fait de meubles possessión vaut titre», salvo cuando la cosa mueble hubiere sido perdida o robada.

      En Alemania el Código civil vigente parte de la concepción romana como regla general; así lo dispone el artículo 929 del Código civil alemán. Por excepción, el artículo 892 consagra la «adquisición a non domino» por la fe pública registral en orden a cosas inmuebles, y el artículo 932 consagra la adquisición «a non domino» de los bienes muebles, al establecer que cuando una persona transmite la posesión de una cosa mueble, por contrato, el adquirente de buena fe se hace propietario aunque la cosa no perteneciera al transmitente, siempre que no se trate de cosas muebles extraviadas, perdidas o robadas, salvo que en este caso se trate de dinero, títulos al portador o de cosas enajenadas en subasta pública (artículo 935).

      Respecto de nuestro ordenamiento jurídico nos remitimos a otro lugar, que será cuando tratemos de los varios casos de «adquisiciones a non domino»

    2. Justificación

      Las adquisiciones «a non domino» plantean, aparte del problema dogmático-jurídico (que se estudiará al tratar de la naturaleza de esta figura) un problema de política legislativa de proporcionar seguridad al tráfico jurídico de los derechos, sacrificando el interés individual del «verus dominus» en aras del bien común y que repercute en la tutela de la expectativa del tercer adquirente de buena fe.

      Conforme expone Pugliatti, en la adquisición «a non domino» se plantea el conflicto entre la seguridad del tráfico jurídico y la seguridad del derecho subjetivo, cuyo problema es inherente a la dinámica del Derecho privado entre tales dos exigencias, pues, o se hace prevalecer la seguridad del tráfico («Verkehrssichertheit») o la seguridad del derecho subjetivo («Rechtssicherheit»). Ambas exigencias son términos opuestos o contrapuestos, y correlativos, porque el satisfacer uno esa expensas del otro, que queda sacrificado. El legislador tiene el delicado cometido de resolver este conflicto, determinando caso por caso un punto de equilibrio, ya que por regla general hay que proteger el derecho subjetivo, o sea, del «dominus».

      La oposición en este conflicto es entre el interés o exigencia individual y el interés o exigencia colectiva. La primera encuentra su plena tutela en el reconocimiento pleno de la voluntad del titular del derecho subjetivo; la segunda, que debe resultar por completo sacrificada por la plena tutela de esta voluntad, reclama a su vez su tutela, aunque sea a costa del sacrificio, más o menos grave, de la otra. El centro de gravedad que debe determinar, en general, la tutela de la exigencia colectiva, lleva a la cognoscibilidad, que viene a contraponerse a la voluntad. Aquí radica el punto verdaderamente crucial.

      Hedemann presente el hecho más simple de la protección de la circulación o tráfico jurídico y lo plantea así:

      Ticio compra una cosa a Cayo, a quien tiene por propietario, sin sospechar que el verdadero dueño no es Cayo, sino Sempronio. Puede ser que el vendedor, Cayo, obre también de buena fe, por creer equivocadamente que es dueño, por ejemplo, por una atribución hereditaria confusa (supongamos un legado de la cosa que ha vendido a Ticio, cuyo legado quedó inoperante por haberlo revocado al testador en un testamento ológrafo desconocido que posteriormente se descubrió protocolizándolo seguidamente). Pero, en el proceso jurídico real, esto es indiferente, pues Cayo no tiene la propiedad y Ticio es un tercero que sólo puede adquirir «a non domino».

      Ahora bien, es un «problema» que durará eternamente el de decidir -dice dicho autor- a cuál de los dos debe darse la preferencia, si al referido «verus dominus», Sempronio, o al tercer adquirente, Ticio, que procedió de buena fe. Cada uno de ellos merece preferencia en nuestra conciencia; pero, bien mirado, no se trata de decidirse en favor o en contra de uno de los antagonistas, que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR