Adquisición a non domino de un derecho de prenda sobre acciones

AutorJavier Mejías Gómez
CargoNotario
Páginas17 - 58
  1. INTRODUCCIÓN(1)

    No es un tópico resaltar la extraordinaria importancia que presentan actualmente las garantías reales, que al asegurar las operaciones crediticias, facilitan su concesión y desarrollo. Asistimos a un proceso evidente de reforzamiento de este tipo de garantías, que acompañan, cuando no sustituyen, a las garantías personales.

    La obtención de condiciones financieras óptimas por parte de usuarios y consumidores, demanda por parte de los acreedores profesionales una mayor seguridad en el reintegro de las operaciones crediticias que conceden, ante la tradicional insuficiencia que presenta el principio de responsabilidad patrimonial universal.

    La extensa variedad y posibilidades que hoy día se ofrecen al ahorrador inversor ha derivado en un notable incremento de los activos pignorables, en auge paralelo al desarrollo económico, la generalización del crédito y el incremento de la cultura financiera de los ciudadanos.

    Entre los activos pignorables, la inversión en el capital de sociedades cuyas acciones se encuentran admitidas a negociación es un fenómeno social extraordinariamente difundido. La tutela de los mercados de valores y el desarrollo de su normativa, con una constante mejora de los sistemas de contratación, han propiciado un incremento notable del volumen de negociación.

    Los procesos de fusión de numerosas sociedades, la privatización de grandes compañías y las consiguientes macroampliaciones de capital, han puesto a disposición del público un elevado número de acciones y permiten explicar la difusión de la titularidad de estos valores en amplias capas de la población.

    No obstante, y a pesar de su evidente importancia, existen algunos factores que impiden un mayor auge de la prenda sobre acciones; básicamente, la volatilidad de las inversiones en valores de renta variable y las dificultades operativas que presenta la sustitución de las garantías.

    Estas circunstancias, entre otras, determinan que no logre alcanzar el desarrollo que cabe atribuirle a priori, frente a la prenda de otro tipo de activos, como los saldos de imposiciones a plazo y los derechos de crédito correspondientes a participaciones en fondos de inversión. Las primeras reúnen la facilidad adicional de tratarse de depósitos constituidos en la propia compañía acreedora, y, en cuanto a los segundos, son activos que promociona por lo general la sociedad acreedora y gestionan habitualmente entidades de su grupo.

    Frente al peso importante que puede alcanzar la prenda sobre acciones admitidas a negociación, las de sociedades no cotizadas son mucho más ocasionales, tanto por el carácter cerrado de estas compañías, lo que añade las dificultades propias de las restricciones estatutarias a la transmisión, habituales en ellas, como por el elevado número de sociedades limitadas que se vienen creando en los últimos años.

  2. ADMISIBILIDAD DE LA ADQUISICIÓN A NON DOMINO DE UN DERECHO DE PRENDA SOBRE ACCIONES

    Como norma general, el constituyente de la garantía pignoraticia ha de reunir la condición de propietario de las acciones -art. 1857 CC-. La garantía constituida por el otorgante que no reúne la condición de propietario sería en principio nula, como consecuencia de la regla "nemo dat quod no habet"(2).

    Prevé, no obstante, el legislador la excepción a este principio general básico en el art. 1.862 CC, al recoger la responsabilidad criminal en que puede incurrir quien ofrezca como propios, bienes que no le pertenezcan.

    1. La tutela de los negocios sobre valores mobiliarios

    La posibilidad de admitir la adquisición "a non domino" de un derecho de prenda encuentra su fundamento en la protección de la apariencia de derecho. Se trata de tutelar a aquellos acreedores pignoraticios que aceptan en garantía bienes, en nuestro caso acciones, en base a la titularidad aparente del pignorante.

    El fenómeno se asienta en la crisis del sistema estático, consecuencia del tráfico masivo y profesional producto de la movilización de la riqueza(3). La tutela del adquirente "a non domino" se fundamenta, en general, en el principio de seguridad del tráfico, no incompatible con el de seguridad jurídica.

    Dichos principios conviven en Derecho privado en conflicto en ocasiones(4), de forma, que frente a la tutela del "verus dominus", al optar por la protección del tercer adquirente, se apuesta por el reforzamiento del tráfico jurídico(5).

    Esta tendencia adquiere su máxima expresión en la esfera del tráfico jurídico económico y en la tutela del crédito(6), otorgando conforme a una opción de política legislativa una adecuada protección al tráfico de los derechos -interés o exigencia colectiva-, en detrimento o sacrificio de la seguridad del derecho subjetivo- interés o exigencia individual del "verus dominus"(7).

    La opción resulta más evidente en el tráfico mercantil, donde la protección se dispensa de forma más radical y generosa(8), su fortalecimiento y desarrollo precisamente lo exigen(9).

    Es ciertamente en el tráfico mercantil donde los negocios sobre acciones en general, y la prenda en particular, encuentran su máximo desarrollo. La primacía del valor de cambio sobre el valor de uso(10) es lógica consecuencia de que el titular del dominio, en términos generales, se muestra interesado en que el ordenamiento jurídico fortalezca la seguridad del tráfico, ya que de esta forma le resultará menos costoso valorizar sus derechos.

    De este modo, el valor de las acciones se determina, no en atención a lo que resultaría de su disfrute(11), sino en función de lo que puede obtenerse con su realización, ya que en la prenda de acciones, no obstante la importancia que presenta el aspecto socio corporativo del bien pignorado, resulta de mayor trascendencia el valor económico del objeto(12).

    La protección a los acreedores pignoraticios que se postula es también consecuencia de la tutela que ha de dispensarse a los acreedores en general, puesto que al limitar las reivindicaciones, se limitan al tiempo los términos del dominio(13).

    Por estas razones, entre otras, resulta lógico extender la defensa de la adquisición "a non domino" de la esfera de la transmisión del derecho real pleno, al ámbito de los derechos reales limitados y, entre ellos, a la esfera de la garantía pignoraticia(14), ya que no es tan diferente que un comisionista o depositario pignore unas acciones, a que un mediador posesorio las venda(15).

    De forma que la adquisición "a non domino", igual que hace posible obtener la propiedad de un bien por enajenación de quien no es dueño, permite, cuando concurren los requisitos precisos, convertir en titular de un derecho de garantía a quienes adquieren su derecho de un titular aparente16.

    2. La adquisición "a non domino1' de bienes muebles en la doctrina y en la jurisprudencia

    Doctrinalmente se ha venido admitiendo la pignoración "a non domino" de bienes muebles, en base a la aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 464 CC, con diferentes matizaciones17, que han provocado interpretaciones divergentes en orden al significado del precepto18.

    En la esfera del derecho real pleno, la tutela del adquirente "a non domino" es generalmente aceptada. El alcance de la protección a dispensar al adquirente del bien mueble y al "venís dominus" ha sido objeto de análisis pormenorizado en la doctrina, derivando en posturas doctrinales enfrentadas, alineadas, básicamente, en torno a la denominada posición romanista o tradicional y la progresista o germánica, a las que se añade la denominada tesis intermedia.

    En síntesis, la interpretación romanista o tradicional, seguida inicialmente por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -entre otras, Sts TS de 13-01-1926 y 19-06-194519-, constituye un claro apoyo a la posibilidad de reivindicación por parte del "verus dominus"20. Según esta teoría, el adquirente de buena fe no consuma una adquisición del derecho "a non domino", sino que simplemente adquiere la propiedad o el derecho cuando lleva a cabo una usucapión ordinaria21.

    Para los defensores de esta línea doctrinal, la equivalencia entre la posesión adquirida de buena fe y el título consiste en una presunción "iuris tantum" de que el poseedor lo es en virtud de un título potencial o abstractamente apto para adquirir la propiedad o el derecho, sin presumir con ello que se haya producido el efecto traslativo22. El "verus dominus" dispone de un plazo extraordinariamente largo para hacer valer su derecho y, si no lo hace, se presume inactivo frente al adquirente "a non domino", por lo que el interés de éste primaría sobre el de aquél.

    La tesis germanista, más en la línea de la jurisprudencia de los últimos años -entre otras, St.TS de 26-06-1984, 15-02-1990 y 25-02-1992- consagra, por el contrario, la adquisición del poseedor de buena fe, aun cuando sea una adquisición "a non domino"(23), y defiende la equivalencia entre la posesión adquirida de buena fe y el título(24), lo que significa que la adquisición de un bien mueble a través de un negocio jurídico válido, acompañada de la posesión por el aparente propietario convierte a éste en dueño del bien, aun cuando el transmitente no ostente en realidad la titularidad que aparenta y en la que cree el adquirente(25). La tesis germanista se centra, en esencia, en tratar de explicar la compatibilidad de los artículos 464.1 y 1955.1 CC(26).

    Junto a estas posturas doctrinales básicas, la denominada tesis intermedia aboga por la equivalencia entre la posesión y el título, como presunción de titularidad del derecho en favor del adquirente de buena fe -entre otras, Sts TS 13-2-1957, 14-12-1970 y 30-09-1985.

    En línea con la posición romanista, se ha considerado que a través de la usucapión era posible adquirir, no sólo el dominio, sino otros derechos reales limitados, al entender que tal criterio resulta también sancionado por el art. 609 CC e, incluso, en el art. 1.936 CC, adquiriéndose el derecho de prenda por el transcurso de los plazos de tres o seis años -art. 1.955 CC-(27). No han faltado, sin embargo, autores que se han...

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