Adquisición de la nacionalidad española a virtud de opción por matrimonio

AutorMiguel García Gil
CargoNotario
Páginas385-422

Page 385

ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A VIRTUD DE OPCIÓN POR MATRIMONIO
1. Configuración caracterológica del matrimonio con relación a la nacionalidad

El matrimonio constituye el fundamento inmediato de este modo peculiar, breve y sencillo, de adquirir la nacionalidad española y de la adquisición misma. Mediatamente, descansa esta modalidad adquisitiva en la vinculación con España que entraña el hecho de haber contraído matrimonio con persona española.

Page 386Ahora bien: si el matrimonio constituye el fundamento de la adquisición, no es, empero, el hecho determinante de la misma, que, en el régimen instaurado por la Ley de 2 de mayo de 1975, viene constituido, supuesto el matrimonio y concurriendo los demás requisitos legales, por una declaración de voluntad de adquirir la nacionalidad española.

El matrimonio es, además, presupuesto de la adquisición.

Que esto es así se pone de manifiesto mediante la comparación del sistema hoy vigente con el instaurado por Ley de 15 de julio de 1954. En efecto, el artículo 21 del Código Civil en la redacción dada por esta ley establecía que «La extranjera que contraiga matrimonio con español adquiere la nacionalidad de su marido». Hoy, tras la Ley de 2 de mayo de 1975, el mismo artículo, en su párrafo tercero, establece: «El cónyuge extranjero podrá adquirir la nacionalidad española por razón de matrimonio si expresamente optare por ella, con aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 19 y en el último párrafo del artículo 20». Y es que «El matrimonio por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges» (art. 21, párr. primero C. C).

La configuración del matrimonio como presupuesto de la adquisición de la nacionalidad no es puramente teórica, sino que entraña consecuencias prácticas muy importantes. Así: a) La nacionalidad no se adquiere hoy, según ha quedado dicho, por el simple hecho del matrimonio, sino, concurriendo los demás requisitos que la ley establece, por la declaración de voluntad del optante; b) La fecha de adquisición de la nacionalidad no es la del matrimonio, como sucedía bajo el imperio de la Ley de 1954, sino la de la declaración constatada en el acta correspondiente (fecha del acta); c) El matrimonio ha de ser válido no sólo en el momento de su celebración 1, sino también en la fecha de la declaración de opción, etc.

2. Encuadre tipológico de esta modalidad adquisitiva

Se trata de un modo de adquirir la nacionalidad española por opción, de un supuesto peculiar de opción entre los varios que nuestro ordenamiento jurídico contempla. El artículo 21 del Código Civil habla de optar: «El cónyuge extranjero podrá adquirir la nacionalidad española por razón de matrimonio si expresamente optare por ella...». Igualmente, los artículos 233 y 234 del Reglamento del Registro Civil Page 387 hablan de optar: «opción a la nacionalidad», «acta de opción», «declaración de opción», etc. De la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 1975 y, principalmente, de los efectos que produce la declaración del optante, que más tarde serán examinados, se desprende la tesis que aquí se sostiene.

Es un modo de adquirir derivativo o sobrevenido, en cuanto que el extranjero, con posterioridad a su nacimiento y con base en su matrimonio con persona española, adquiere la nacionalidad de ésta. Ello no implica siempre cambio de nacionalidad en sentido estricto, toda vez que el optante puede ser apatrida o devenir, en virtud de la opción, doble nacional, manteniendo incluso como efectiva no la nacionalidad española adquirida por opción, sino su anterior nacionalidad.

Se trata de una opción iure coniugII.

3. Connotaciones diferenciales

A) Diferencias entre la adquisición de la nacionalidad española a virtud de opción por matrimonio y la adquisición por opción iure soli del artículo 18 del Código Civil.

La opción por matrimonio tiene a éste por presupuesto y fundamento, en tanto que el de la opción iure soli descansa en el nacimiento en territorio español de determinados padres extranjeros. La opción por matrimonio no está sujeta a plazo alguno. La opción iure soli del número 1 del artículo 18-opción por nacimiento en territorio español de padres extranjeros que no se hallen comprendidos en el número 3.° del artículo 17-está sujeta a plazo en cuanto que el interesado ha de hacer la declaración correspondiente dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación. La primera está sujeta a la aprobación oficial, previa valoración de las circunstancias de orden público que pudieran influir en ésta; en la segunda no cabe la oposición por razones de orden público.

B) Diferencias entre la opción por matrimonio y la opción iure sanguinis del artículo 18 del Código Civil.

Además de por las dos últimas apreciaciones, relativas al plazo y al orden público, que hemos expuesto en el apartado A) y que son también aplicables aquí, se diferencian los tipos de opción que ahora se consideran por su respectivo fundamento: el matrimonio y la filiación. La opción contemplada en el número 2 del artículo 18 se basa en el hecho del nacimiento, ocurrido fuera de España, de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.

Page 388C) Diferencias entre la opción por matrimonio y la concesión. Vuelve a ser aquí el fundamento de uno y otro modo de adquirir la nacionalidad española el que sirve para la diferenciación entre ambos. La concesión se basa en nuestro Derecho vigente, en la residencia en territorio español durante el tiempo determinado en la ley, o en las circunstancias excepcionales que pueden servir para el otorgamiento, discrecional, por el Jefe del Estado, de carta de naturaleza.

Además, se diferencian por la capacidad para adquirir la nacionalidad, por el momento de la adquisición, por el procedimiento, etc.

Para adquirir la nacionalidad española a virtud de opción por matrimonio no hace falta sino tener, tratándose de matrimonio canónico, catorce o dieciséis años, según sea mujer o varón el optante. Si se trata de matrimonio civil, el cónyuge extranjero deberá tener la edad que su ley personal exija para poder contraerlo (cfr. art. 9, núm. 1, C. C). En cambio, para la concesión por residencia o por carta de naturaleza es necesario que el interesado tenga dieciocho años cumplidos o dieciséis y hallarse emancipado (cfr. art. 19 C. C.) 2.

En la opción por matrimonio se adquiere la nacionalidad desde el momento de la declaración de voluntad constatada en el acta (a salvo la posibilidad de denegación por motivos de orden público); en la concesión por residencia o por carta rige el artículo 330 del Código Civil, conforme al cual «No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubieren sido concedidas».

La adquisición por matrimonio supone un procedimiento sencillo, en el que no son precisos informe del Ministerio Fiscal, ni auto del Juez Encargado del Registro, ni prueba testifical, ni examen del optante para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles (cfr. art. 221 R. R. C), a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de adquisición por residencia.

El otorgamiento de la carta de naturaleza lo hace el Jefe del Estado (cfr. art. 19, párr. 1, C. C); la opción, por el contrario, la aprueba el Ministro de Justicia 3, que es también quien concede la nacionalidad por residencia (cfr. art. 233, regla 5.a, y 367 R. R. C).

D) Diferencias entre la opción por matrimonio y el derecho de opción reconocido a los saharauies.

Page 389El Real Decreto de 10 de agosto de 1976 4 reconoce a los saha-rauies, provistos de determinada documentación española, un derecho de opción a nuestra nacionalidad. Esta opción se diferencia de la por matrimonio en las siguientes circunstancias: 1) Se aplica sólo a los naturales del Sahara; 2) Estos han de estar en posesión de determinada documentación española, consistente, de manera principal, si se encuentran fuera del territorio nacional, en el Documento Nacional de Identidad bilingüe; 3) Se señala un plazo para hacer uso de esta opción: un año a contar del día de la entrada en vigor del decreto, que tuvo lugar el 29 de septiembre de 1976, habiendo expirado, por tanto, el 29 de septiembre de 1977; 4) Quien decide no es el Ministro de Justicia, sino la Dirección General de los Registros y del Notariado; 5) El matrimonio carece de trascendencia a los efectos de la opción.

  1. Diferencias entre la opción por matrimonio y el derecho de opción reconocido a los naturales de Ifni.

    El Tratado con Marruecos de 4 de enero de 1969 5 reconoce a Page 390 todas las personas nacidas en el territorio de Ifni que se hayan beneficiado de la nacionalidad española el derecho de optar por ésta.

    Se diferencia este derecho de opción de la por matrimonio en lo siguiente: 1) Se aplica sólo a los naturales de Ifni; 2) La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR