Adquisición

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Continuas y aparentes

Pareciera que el Código no distinguiera entre lo que es la adquisición de una servidumbre y su establecimiento o constitución como tal, ya que si se observa el contenidos de los arts. 539 a 542 CC, en todo momento se habla de constitución y en el art. 542 CC, de establecimiento. Hay adquisición por vía indirecta o más bien por transmisión ministerio legis, cuando se produce la enajenación del fundo dominante y el nuevo dueño lo adquiere con la servidumbre incorporada a su derecho de dominio.

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por la prescripción de veinte años. Ello significa que, si las servidumbres voluntarias tienen su propia regulación en los arts. 594 CC en adelante, esta Sección del Código no parece tener otra virtualidad que la de regular lo referente a la usucapión y a la constitución de la servidumbre por destino del padre de familia.

Carente de título, el interesado en adquirir una servidumbre continua y aparente debe hacer uso de ella durante veinte años. Lo básico viene dado por las matizaciones más que por un anunciado genérico. Así, primeramente habrá que distinguir lo que es una mera tolerancia por parte del dueño del fundo sirviente, de lo que es el ejercicio propio de una servidumbre, lo que se reduce a un problema probatorio y de exégesis de elementos fácticos. También es de tener en cuenta la posibilidad de que el dueño del sirviente no repare en la circunstancia básica del problema, en cuyo caso, si su conducta fuere justificable, ya no se trataría de una servidumbre aparente. La clandestinidad tiene su alto grado de importancia. Y esa clandestinidad, aunque no revista propiamente tal carácter, en sentido amplio pudiera admitírsela cuando el uso de la servidumbre se lleva a efectos en periodos muy extensos, con una intermitencia imposible de ser captada por lo caprichosa en cuanto a su acaecimiento irregular y que no responde a criterios de repetición, y por los lapsos muy extensos en su uso práctico.

Superadas estas cuestiones fácticas, el comienzo del curso de la prescripción ha de estar fijado en el momento en que el dueño del fundo sirviente, sin título que lo acredite como beneficiario de una servidumbre, comienza a hacer uso de ella.

Este plazo de veinte años es de carácter extraordinario y sólo aplicable a los supuestos previstos en el art. 539 CC. El plazo de diez años, que no está mencionado en ninguno de los artículos de esta Sección, ha de ser tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en el art. 1957 CC, que hace mención expresa de esta prescripción decenas, como aplicable al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles , de lo que resulta que las servidumbres aparentes y continuas sólo pueden ser adquiridas por título y por prescripción de veinte años; todas las demás servidumbres pueden ser objeto de usucapión por diez años de posesión continua entre presentes, y veinte años entre ausentes con título y buena fe.

Jurisprudencia

De acuerdo con el art. 540 CC, la falta de título no sólo puede ser suplida por el reconocimiento del dueño del predio sirviente en documento, sino también por sentencia firme, y ésta se tiene que producir como consecuencia de un pleito en el que se pruebe que hubo título para su constitución o, en otras palabras, negocio jurídico creador de la servidumbre, no que hubo un título en el sentido de documento en el que se consignó aquel negocio (TS 1º, S. 26 jun 1981). La prueba debe hacerse por los medios admitidos en derecho, sin que exista precepto alguno que cercene aquéllos en estos pleitos (TS 1º, Ss. 20 oct 1993, 2 jun 1969, 1 mar 1994).

Aunque el criterio fundamental para el cómputo de la prescripción es el que exige la determinación del dies a quo, si no consta el día en que empezó a utilizarse la servidumbre positiva, falta, en principio, la base necesaria para declarar la prescripción; acreditado en el caso que el hueco que constituye la servidumbre existía desde tiempo inmemorial, y en cualquier caso desde hace más de 25 años, debe estimarse la demanda, declarando la existencia de un derecho de servidumbre (AP Palencia, S. 11 jul 1991).

La circunstancia de que el instituto de la prescripción inmemorial alegada en favor de la servidumbre de paso reivindicada se refiera a aquella de la que hasta los más viejos del lugar han perdido la memoria de su inicio, no significa que la parte que la invoque se vea eximida de la carga de la prueba de los hechos configuradores de la misma, ni que las dudas, lagunas e insuficiencias probatorias le favorezcan (AP La Coruña, Secc. 4º, S. 23 oct 1996).

No obstante que no se requiere la escritura pública como elemento ad solemnitatem que afecte a la eficacia obligatoria y validez de una servidumbre, no lo es menos que su constitución voluntaria mediante negocio jurídico o título, cuando se trata de creación inter vivos del derecho real, exige el indispensable concierto de voluntades dirigido a tal fin, debiendo además constar en el contrato, como tal limitación del dominio, la clara voluntad de los otorgantes, de forma que si éstos no hacen declaración alguna de voluntad constitutiva o recognoscitiva no cabe entender constituida la servidumbre, sin que pueda admitirse su adquisición por actos de mera tolerancia o de simple dejación o complacencia (TS 1º, Ss. 27 feb 1993, 30 abr 1993, 23 jun 1995, 14 jul 1995. AP Segovia, S. 14 mar 1997. TSJ Cataluña, Sala Civil, S. 5 feb 1990. AP Tarragona, Secc. 1º, S. 23 feb 1993).

La constitución voluntaria de servidumbre por negocio jurídico o título (ex arts. 537 y 594 CC) requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, de un indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem; si bien, en el contrato donde se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, toda vez que, en caso de duda, ha de prevalecerla presunción de libertad del fundo (TS 1º, Ss. 8 abr 1965, 30 dic 1970. AP Cuenca, Ss. 8 ene 1998, 16 dic 1986).

Tratándose en el caso de una escritura unilateralmente otorgada por los herederos interesados en la herencia de la causante, no tiene virtualidad jurídica para atribución de propiedad del camino objeto del litigio, tanto más cuanto que no precisa tal escritura la existencia de esa servidumbre peatonal que tan reiteradamente proclama la parte en todos sus escritos (TS 1º, S. 23 jun 1988).

De acuerdo con el art. 539 CC, las servidumbres discontinuas, sean o no aparentes, sólo pueden adquirirse en virtud de título y, a falta del mismo, por escritura de reconocimiento del dueño del predio...

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