El Anexo ADPIC del acuerdo OMC y su efecto en las Patentes de Producto
Patentes e industria farmacéutica (2006)
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I. Introducción. II. Primera cuestión: la invocabilidad ante los tribunales del acuerdo ADPIC/OMC. III. Segunda cuestión. IV. Conclusiones.
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El Anexo ADPIC del acuerdo OMC y su efecto en las Patentes de Producto
I. Introducción Mi ponencia se centrará en la discusión de dos cuestiones: a) la de si, en la actualidad, los particulares pueden invocar directamente en España ante los Tribunales el apartado 7 del artículo 70 del Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC, TRIPs en su acrónimo inglés más conocido), anexo 1C del acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio -OMC- , y b) la de la interpretación y efectos de dicha disposición en relación a solicitudes de patentes. El anexo ADPIC del acuerdo OMC y su efecto en las patentes de producto II. Primera cuestión: la invocabilidad ante los tribunales del acuerdo ADPIC/OMC 1. Los efectos en derecho interno del derecho internacional constituyen una cuestión muy compleja que no se resuelve por el simple hecho de que dicho derecho internacional haya pasado o no a «formar parte» del ordenamiento interno 1.1. Muchos comentarios doctrinales hacen sinónima la expresión del artículo 96, apartado 1, de la Constitución española según la cual «los tratados internacionales, válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno» con la afirmación de que las disposiciones de dichos tratados crean directamente derechos y deberes entre particulares y, más aún, pueden ser invocadas sin ninguna restricción por dichos particulares ante las jurisdicciones nacionales. Esta tesis no tiene ningún fundamento. Dos argumentos son suficientes para demostrarlo: - Las normas internas, que por definición «forman parte» del ordenamiento interno desde el momento de su entrada en vigor, no tienen todas ellas los mismos efectos desde el punto de vista de su aplicación a los particulares y no son todas ellas igualmente invocables ni con los mismos efectos ante los tribunales. - El derecho comunitario europeo, que constituye sin duda el derecho internacional más desarrollado al cual se aplica la referida disposición constitucional, si bien «forma parte», en virtud de ella, del ordenamiento interno, no necesariamente es directamente aplicable a los particulares ni invocable ante las jurisdicciones internas8. Conviene, pues, aclarar la cuestión que dicha tesis no hace más que confundir. Lo mejor, para ello, es tomar el derecho comunitario europeo y las distinciones que él mismo establece en cuanto a sus propios efectos, distinciones que son unánimemente aceptadas por todos los poderes establecidos por la Constitución española. En concreto, hay que distinguir entre: - primacía, - aplicabilidad directa, - invocabilidad ante los Tribunales (en el sentido de-nominado en ocasiones «eficacia directa»), - efectos de la existencia de eficacia directa, - posible invocabilidad ante los Tribunales aunque las disposiciones invocadas no tengan «eficacia directa». Así, el derecho comunitario europeo goza siempre de primacía frente al derecho nacional, cualesquiera que sean el contenido y el tipo de norma de que se trate en ambos órdenes jurídicos. Sin embargo, no todo el derecho comunitario goza de aplicabilidad directa en el sentido de ser capaz de crear directamente derechos y obligaciones tal como los crea el derecho nacional. Si nos centramos en el derecho derivado o secundario, los reglamentos lo hacen pero las directivas no. Las directivas, por su propia naturaleza, no «llegan a los particulares». Es por ello que, cuando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe pronunciarse, en el marco de un recurso por incumplimiento, sobre si un Estado ha transpuesto o no una directiva, el argumento de que el Estado «ya cumple y aplica» dicha directiva en todos los casos individuales es irrelevante: de lo que se trata no es de que el Estado la cumpla y la aplique en los distintos casos individuales sino de si el Estado «ha hecho llegar a los particulares» o no el contenido normativo de dicha directiva en tanto que derecho nacional y con todos los efectos y garantías que se derivan de las normas nacionales. A su vez, aplicabilidad directa, en el sentido acabado de exponer, y «eficacia directa», en el sentido de invocabilidad ante los Tribunales para que estos utilicen las normas invocadas para resolver un litigio planteado ante ellos9, tampoco son sinónimos. Efectivamente, el Tribunal puede reconocer en ciertos casos eficacia directa a disposiciones que no son directamente aplicables (tanto de d...
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