Adoptante

AutorMaría Luisa Vallés Amores
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante
  1. ADOPTANTE

1. Consideraciones previas

El artículo 175.1 del Código civil establece los requisitos subjetivos que el legislador exige deban cumplir las personas que solicitan adoptar.

La redacción del citado precepto proviene de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. La única novedad introducida en este precepto, por la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, ha consistido en la modificación de la redacción, "la adopción requiere que el adoptante tenga veinticinco años", por la siguiente: "la adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años".

Los artículos 176 y 177 del Código civil, también, establecen condiciones subjetivas que han de cumplir los adoptantes, que se han visto modificados en algunos puntos por la citada Ley de 15 de enero de 199610.

En una primera aproximación a la exposición de las exigencias que han de cumplir las personas que solicitan adoptar y las que van a ser adoptadas, llama la atención la regulación de una única forma de la institución adoptiva11: "la adopción12".

En el Preámbulo de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, el legislador manifiesta que la adopción simple resultaba poco conveniente para el cumplimiento de los fines a los que la institución adoptiva debe aspirar, postulándose, por tanto, a favor de su supresión en los siguientes términos: "la misma pervivencia de la figura de la adopción simple, reducida a una forma residual de escasa trascendencia jurídica y que sólo se utilizaba en la mayoría de las ocasiones para fines marginales no merecedores de una protección especial. En cuanto a la eliminación de la adopción simple, es una obligada consecuencia de la nueva ideología a que responde este instituto. Se espera, en definitiva, que la presente Ley reconduzca la adopción al cumplimiento pleno de su importantísima función social en beneficio de los más necesitados que hoy demanda unánimemente la comunidad española13".

Queda patente que la finalidad por la que el legislador suprimió la adopción simple14, regulando una única forma de la figura y configurando los requisitos o condiciones personales que han de cumplir los adoptantes y los adoptandos, se debe, ami entender, a la consideración que pretende de la institución adoptiva15.

2. Adoptante individual 16

Dispone el artículo 175.1 del Código civil que "la adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años.En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener por lo menos catorce años más que el adoptado". De la lectura del precepto reseñado se permite tanto la adopción individual como la forma conjunta.

En cuanto al adoptante individual, el primer requisito que ha de cumplir tiene la consideración de carácter general, puesto que ha de ser mayor de veinticinco años; imponiéndole también una exigencia general, aunque específica en relación al adoptando en concreto: el adoptante debe cumplir una diferencia de edad con el mismo de al menos catorce años. Además, la Ley presupone la capacidad de obrar aunque no la requiera expresamente como ocurría en redacciones anteriores del precepto.

2.1. Capacidad

La redacción originaria del Código civil exigía expresamente en el artículo 17317 no sólo la capacidad de obrar general, sino una capacidad especial que presuponía la capacidad de obrar general. La Ley de 24 de julio de 1958 mantiene, en su artículo 173 párrafo primero, la misma redacción que el precepto originario del Código civil en cuanto a la capacidad exigida para adoptar. La Ley de 4 de julio de 1970 sustituyó la expresión "pleno uso de sus derechos civiles" -de las anteriores redacciones- por la de "ejercicio de todos sus derechos civiles". Las Leyes 11/1981, de 13 de mayo y 30/1981, de 7 de julio no introdujeron novedad en cuanto a la expresión de la capacidad del adoptante individual. La razón por la cual no se incluyeran importantes cambios, en materia de adopción, por las mencionadas leyes ya quedó constatado con anterioridad.

En la regulación actual, a pesar de que los legisladores de 198718 y de 1996 no hacen una referencia expresa a la capacidad de obrar, es decir, aptitud legal para el ejercicio de los derechos subjetivos y para la realización de actos con trascendencia jurídica, ésta se encuentra exigida implícitamente en el artículo 175.1 del Código19.

La supresión de la referencia expresa de la capacidad de obrar no puede significar que el legislador haya querido prescindir de esa exigencia, que necesariamente ha de implicar el tener capacidad suficiente para realizar conscientemente el acto y las responsabilidades que la adopción conlleva20. La ausencia de expresión a la capacidad de obrar que silenciaba la Ley de 1987, y que aparentemente (resulta así sólo en cuanto al silencio que sigue manteniendo el precepto en cuestión después de la reforma de 1996) permanece en la Ley de 1996, no debe preocupar en exceso, en tanto que con la introducción del requisito de la idoneidad en el adoptante, exigido por el artículo 176.1 del Código civil21, se solventa la problemática que pudiera suscitarse respecto a la no exigencia en el adoptante de la capacidad de obrar.

Resulta incuestionable que la Entidad Pública o, en su caso, el Juez, pudiera considerar como adoptante idóneo a quien no es capaz de obrar por sufrir una restricción en su capacidad que impida el normal desarrollo de las facultades inherentes al ejercicio de la patria potestad.

Dentro de este contexto, si bien en verdad, el menor de edad emancipado no puede ser considerado individualmente apto para ser adoptante, en tanto que carece de la edad especial para adoptar, no siendo, además, como consecuencia de su juventud, idóneo para el ejercicio de la patria potestad; en la hipótesis de adopción conjunta, no existe, en principio, impedimento para que puedan adoptar, partiendo de que sólo se exige que uno de ellos haya alcanzado la edad mínima exigida22. La dispensa de edad establecida para uno de los consortes resulta imprescindible en aras de la integración familiar, debiendo extenderse al miembro de la pareja extramatrimonial que no cumpliera con esta exigencia23.

Si bien, a mi entender, la postura conveniente es la que ha quedado constatada anteriormente; no obstante, pudiera pensarse que la dispensa legal viene referida sólo en cuanto a la edad especial para adoptar, pero sin que pueda eximirse al consorte o miembro de la pareja de la plena capacidad de obrar24.

Debe tenerse presente que cuando el Código civil, en el artículo 175.125, excepciona a uno de los cónyuges del cumplimiento de la edad especial, lo hace inmediatamente después de la exigencia general del cumplimiento de la edad mínima exigida a todo adoptante, imponiendo a continuación a ambos cónyuges el cumplimiento de la diferencia de edad.

A mayor abundamiento debe tenerse presente que cuando el artículo 323 del Código civil habilita al menor emancipado para regir su persona y bienes como si fuera mayor, lo hace solamente a efectos patrimoniales, puesto que todos los actos que menciona el precepto -imponiendo necesariamente el consentimiento de sus padres y en defecto el de su curador- se refieren a la esfera patrimonial del menor26. Lo mismo cabe decir del artículo 324 imponiendo el consentimiento del consorte y, en su caso, el de los padres o curadores de uno y otro. Resulta evidente que la asistencia al menor emancipado es protectora de sus intereses; sin embargo, cuando se trata de adoptar el fundamento varía totalmente. En este caso, el protegido por la Ley no es tanto el menor emancipado sino el adoptando, pero teniendo en cuenta que, en cualquier caso, el menor emancipado sólo puede adoptar conjuntamente con su consorte o pareja, el adoptando contará con dos progenitores, siendo uno de ellos el que deba suplir la falta de aptitud de la que carece el emancipado, con lo cual la integración familiar se habrá producido legalmente. En cualquier caso, esta excepción no sería extensible a la adopción individual del menor emancipado respecto a la adopción del hijo de su cónyuge o compañero; en estos supuestos la integración familiar sería, en todo caso, de hecho, produciéndose la integración legal cuando el menor emancipado cumpliera la edad de veinticinco años.

La capacidad que se impone al adoptante debe ser plena27, lo que significa que, además de presuponer la capacidad especial en la adopción, debe implicar la exclusión de cualquier causa que impida el normal desarrollo de las facultades inherentes al ejercicio de la patria potestad, puesto que -como adelantábamos en líneas precedentes- el artículo 176.1 del Código civil complementa la exigencia del artículo 175.1 del mismo Cuerpo legal al exigir la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

Por otra parte y en otro orden de cosas, resultaría poco probable, aunque no existiría obstáculo legal, la procedencia para estimar como persona idónea y, por tanto, con capacidad para adoptar al declarado judicialmente pródigo28. Si tenemos en cuenta que el interés del menor puede verse afectado, puesto que dicho interés prioritario no se conforma exclusivamente con componentes morales o afectivos sino también patrimoniales, resulta indudable que un adoptante sobre quien pesa una declaración de prodigalidad resultaría poco conveniente que pudiera ser considerado idóneo por el Juez constituyente (artículo 176.1 del Código civil). Con bastante probabilidad, tampoco obtendría la declaración de idoneidad de la Entidad Pública, en los casos en que es necesaria su propuesta previa, para iniciar el expediente de adopción a tenor del artículo 176.2 del Código civil29.

La misma regla habría de aplicarse al que hubiera sido removido de una tutela anterior, teniendo en cuenta las pocas posibilidades que el solicitante de la adopción pueda tener para ser considerado como persona idónea30. Si bien el artículo 243 del Código civil, en su número segundo, inhabilita para ser tutores a los que hubieran sido removidos...

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