¿Puede admitirse o al menos quedar impune la tortura estatal en casos excepcionales?

AutorClaus Roxin
Páginas23-36

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Ver Nota1

I. En septiembre de 2002 fue secuestrado en Alemania el hijo de once años de edad de un banquero por un joven jurista de vein-tiocho años, que de ese modo quería conseguir un dinero por el rescate. El autor fue detenido pero no reveló el lugar donde se hallaba escondido el chico secuestrado. Daschner, vicepresidente de la policía de Frankfurt, permitió en la mañana del 1 de octubre que amenazaran al acusado con torturarlo si no indicaba el paradero del joven secuestrado, en la creencia de poder de ese modo salvar la vida de la víctima. Como consecuencia de esto, aquél reveló el lugar en el que lo había escondido. Pero la víctima había sido asesinada por el autor inmediatamente después del secuestro. Por tanto, no era posible un rescate.

Desde que se tuvo noticia de este caso en febrero de 2003, se dis-cute apasionadamente en Alemania si el comportamiento del vice-presidente de la policía fue conforme a derecho o no, si Daschner debe incluso ser castigado y si las informaciones obtenidas del acusado mediante la amenaza de tortura deben ser usadas para probar su culpabilidad. Pero la importancia del caso va más allá de Alemania. El hecho hubiera podido suceder también en cualquier otro lugar. A continuación, parto para su tratamiento del derecho alemán. Sin embargo, dado que las disposiciones alemanas se basan en derechos humanos reconocidos universalmente y en convenios internacionales, el fundamento jurídico es también internacional.

II. Comienzo con las preceptos legales. La ley procesal penal alemana prohíbe en el § 136 a, párr. 1°, inciso 1°, mermar «la libertad de decisión de la voluntad del acusado y de ejercicio de la misma...

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mediante abuso» y prohíbe también en el § 136 a, párr.1º, inciso 2°, la amenaza con una medida no permitida como ésta. Según el parágrafo 136 a, párr. 3º, de dicha ley, no es utilizable una declaración obtenida de esta manera, incluso si el acusado admite posteriormente tal utilización.

Esta regulación jurídico-procesal tiene sus fundamentos en la Constitución alemana y en Tratados internacionales. El art. 104, párr. 1º, inciso 2°, de nuestra Constitución, la denominada Ley Fundamental, declara: «Las personas detenidas no pueden ser maltratadas psíquica ni corporalmente». Además, la denominada Convención de Derechos Humanos del año 1950, vigente en Alemania y a la que se han adherido hasta ahora otros treinta y nueve Estados, declara en el § 3: «Nadie puede... ser sometido a tortura». El § 15 II de la Convención prohíbe expresamente toda derogación del Art. 3. Las regulaciones citadas son manifestaciones de un principio fundamental de nuestra Constitución, del art.1, párr. 1º, inciso 1° GG: «La dignidad del individuo es inviolable». El deber de garantía de la dignidad humana no se puede limitar, ni siquiera mediante una ley que modifique la Constitución. Entre estas regulaciones legales que prohíben la tortura se encuentran numerosos Convenios europeos e internacionales con el mismo contenido 2.

III. Si se toman como base las citadas normas, esto significa que el vicepresidente de la policía debe responder por coaccionar para obtener la declaración [Aussageerpressung] según el § 343 del StGB. «El que como funcionario, que está llamado a la colaboración en el proceso penal, maltrate a otro corporalmente, o ejerza sobre él violencia, le amenace con violencia..., para coaccionarlo a declarar o aclarar algo en el proceso...», será castigado conforme a esta disposición con pena privativa de libertad de uno a diez años; en casos menos graves, con pena privativa de libertad de seis meses a cinco años. Según el § 357 StGB, «un superior, que determina a sus subordinados a un hecho antijurídico en el ejercicio del cargo... merece la pena con la que se conmina este hecho antijurídico». Esto sería aplicable al vicepresidente de la Policía de nuestro caso. Además, según el ya mencionado § 136 a StPO, no se puede utilizar la declaración obtenida mediante chantaje para probar la culpa-bilidad del secuestrador y asesino. Por consiguiente, sólo puede ser juzgado si se dispone de otros medios de prueba que sean suficientes para probar su hecho.

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IV. Pero, ¿es, en efecto, adecuada esta conclusión? Al fin y al cabo, el vicepresidente de Policía ha actuado para salvar una vida humana frente a un asesino. Bien es verdad que la mayoría de los penalistas que se han manifestado sobre el caso han defendido la necesaria prohibición de la tortura 3. Pero un representante del Derecho Público le ha dado la razón al vicepresidente de la policía 4, los políticos se han manifestado de diversas maneras 5 y una escasa mayoría de la población aboga por la admisión de la tortura en un caso así.

En nuestro caso se puede intentar justificar la amenaza de la tortura por tres vías. La primera vía se encuentra en el campo del Derecho Público; las otras dos son de carácter penal.

Comienzo con la del Derecho Público. El vicepresidente de policía y muchos de sus defensores apelan a que la prohibición de la tortura sólo es válida para la persecución penal, pero no para la defensa ante un peligro. De este modo, Daschner 6 argumenta que no ha tenido lugar «ningún interrogatorio en sentido procesal penal». No se han planteado preguntas sobre la «autoría, participación, etc.». Sólo se ha tratado de la cuestión de «dónde está el niño». Para su respuesta tiene que permitirse que se amenace con la tortura porque el Estado tiene «la obligación de evitar perjuicios de sus ciudadanos».

Pero esta objeción no es convincente. En primer lugar, porque no pueden separarse la persecución penal y, en su caso, la evitación de un peligro, y tampoco en la situación dada. En la medida en que el acusado reveló el lugar en el que se encontraba el niño, tuvo que descubrirse como asesino y facilitar la prueba decisiva contra sí mismo. Por tanto, mediante la amenaza de tortura se ha obtenido de él una autoinculpación, y precisamente esto es lo que quieren impedir las normas prohibitivas correspondientes.

Y, en segundo lugar, tampoco es correcto que la prohibición de tortura se limite a medidas de persecución penal. Nuestra Cons-

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titución, la Convención de Derechos Humanos y otras regulaciones prohíben totalmente la tortura y no hacen ninguna excepción para el caso de la defensa ante un peligro. En tercer lugar, si se estableciera en algún sitio tal excepción, se opondría también al deber constitucional de respeto de la dignidad humana. Una tortura y la amenaza con ella contravienen indiscutiblemente la dignidad humana. Por tanto, sería nula una autorización tal, si la hubiera.

Otra argumentación de Derecho público se apoya en la circunstancia de que, según el Derecho alemán, si no hay otro medio para salvar a un individuo ante una amenaza de muerte, la policía puede incluso matar de un tiro al agresor (como se permite al particular mediante la norma de la legítima defensa y la defensa de terceros). La admisibilidad de este denominado disparo final de salvación se utiliza para una «analogía con la extorsión para obtener declaraciones con el fin de salvar la vida» 7. La analogía no cabe porque numerosas regulaciones jurídicas vinculantes internacionalmente excluyen expresamente excepciones a la prohibición de tortura también en situaciones de necesidad y porque, independientemente de esto, los supuestos se diferencian esencialmente.

La legítima defensa se dirige contra las acciones del agresor que amenazan bienes jurídicos, contra las cuales uno puede protegerse a sí mismo y a otros en la medida en que sea necesario. La tortura, por el contrario, inflinge al torturado suplicios corporales para obtener por la fuerza una declaración, por tanto, no se contenta con la defensa corporal, sino que convierte cuerpo y alma del afectado en objeto sin voluntad de una acción coactiva. En esta instrumentalización de la personalidad del torturado reside la infracción contra la dignidad humana que va más allá de una mera defensa frente al ataque y que justifica la prohibición categórica de la tortura. La Constitución alemana se ha percatado perfectamente de esta diferencia, que prohíbe un tratamiento aná-logo puesto que permite incluso limitaciones legales del derecho a la vida y a la incolumidad corporal (art. 2, párr. 2º, inciso 3º GG), pero no vulneraciones legales de la dignidad humana (art. 1, párr. 1º GG). Por tanto, no se puede deducir en modo alguno la admisibilidad de una tortura que sirva para la defensa ante el peligro a partir de la admisibilidad de la legítima defensa.

Sin embargo, en el caso del que he partido todo quedó en la amenaza de tortura porque ésta ya fue suficiente para mover al autor a declarar. Pero esto no justifica otra calificación jurídica ya que si el Estado prohíbe la tortura, tampoco puede amenazar con lo

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prohibido, como dice expresamente el § 136 a, párr. 1º, inciso 2°, de la StPO: esto tiene su fundamento en que ya la amenaza despliega aquel efecto de presión psíquica que afecta a la autonomía de la personalidad y con ello a la dignidad humana del afectado. Independientemente de esto, no tendría sentido tampoco, bajo el punto de vista de la aclaración de los hechos, prohibir la tortura y permitir que se amenace con ella porque si el autor sabe que la amenaza no puede ser llevada a cabo, no se dejará influir por ella.

Junto a las explicaciones...

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