Las actividades administrativas de comprobación por los órganos de gestión

AutorMiguel Pérez de Ayala Becerril/José Luis Pérez de Ayala
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario - Abogado/Catedrático de Derecho Financiero y Tributario - Abogado
Páginas154-161

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I La comprobación de valores en el ITP y en el ISD

Vamos a centrarnos, en este momento, en la segunda modalidad, de la valoración, o más explícitamente, de la comprobación de valores; ésta no es realizada por la Inspección, sino por la llamada oficina gestora o liquidadora cuando procede a valorar las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. En todo caso hay que establecer que si bien inicialmente se prescribe respecto a la totalidad de las figuras impositivas, actualmente cobra su importancia respecto al ITP y el ISD.

Frente al procedimiento general de comprobación por la Inspección, el de comprobación de valores en estos impuestos se distingue por su finalidad, su desarrollo y contenido y por sus efectos.

Así, en cuanto a su finalidad, en la comprobación de valores se trata de aplicar, a determinados bienes, unos valores que la ley establece con carácter standard, general y objetivo, o sea, que no tiene por qué corresponderse con los que efectivamente se hayan establecido y pactado por los sujetos intervinientes en cada caso particular. Por lo tanto, la comprobación de valores no tiene como fin el descubrir si estos sujetos han ocultado, o no, a la Hacienda Pública los valores que subjetivamente, en su situación concreta hayan considerado auténticos, ya que se prescinde de estos valores correspondientes a cada caso particular, para aplicar, en su lugar, esos valores standard, genéricos y objetivos que impone la ley. Pongamos un ejemplo.

Supongamos que un hermano vende un piso a otro, comprometiéndose ambos a dejar a su madre vivir gratis en él mientras viva. Es lógico que, en tales circunstancias, pacten un precio inferior al valor real de mercado de ese bien, y también al que se hubiera acordado entre partes independientes para un piso igual, libre de ocupantes (pero, teniendo en cuenta en todo caso, que el precio pactado es el que realmente satisfacen). Sin embargo la ley del ITP establece que, para liquidar el impuesto, se aplique en todo caso el valor real, objetivo, del piso (según sus características de situación, antigüedad, superficie, exterior o interior, etc.), prescindiendo de si se ha vendido realmente por menos. Y, en base a ello, la Administración podrá entonces comprobar el valor pactado y aumentarlo hasta el correspondiente según los baremos citados.

En cuanto al desarrollo y contenido, en el procedimiento inspector con carácter general, la comprobación inspectora se configura con carácter dialéctico o de contrastaciones de datos, pruebas y criterios de derecho entre la Inspección y el Page 155 administrado.

Por el contrario, en el ITP e ISD, el procedimiento de comprobación de valores que podemos llamar ordinario (porque son ordinarios los medios de comprobación utilizados) es de carácter unilateral y no dialéctico. La Oficina liquidadora no necesita jurídicamente (y, de hecho, normalmente no lo hace) someter a constatación alguna con el contribuyente sus criterios o medios valorativos, antes de llegar al acto final de comprobación de valor (la necesidad jurídica previa de esta contratación sólo aparece cuando se utiliza el medio extraordinario de la tasación pericial contradictoria, como más tarde veremos).

En cuanto a sus efectos, como hemos dicho, el resultado del procedimiento general de comprobación por la Inspección, se plasma -en el Acta- en una propuesta de modificación de la base imponible, a la que va unida una propuesta de liquidación. Estas propuestas de la Inspección se someterán posteriormente a las alegaciones del interesado, debiendo recaer un acto posterior de resolución expresa para que en su caso existan base imponible y liquidación recurribles.

Nada de esto sucede en el procedimiento de comprobación de valores del ITP o en el ISD. Aquí el acto final que recoge el resultado del procedimiento es un acto que no se limita a contener una propuesta de base, sino que es, en sí mismo, un acto de determinación de la base imponible, recurrible ante los tribunales en forma autónoma del acto de liquidación (si bien el aumento de la base y la liquidación correspondiente se comunican al interesado simultáneamente y en una sola notificación).

El artículo 57 LGT prescribe, para el desarrollo, una serie de medios a través de los cuales la Administración puede proceder a la comprobación de valor de los elementos del hecho imponible (capitalización o imputación de rendimientos, precios medios en el mercado, cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros, dictamen de peritos, tasación pericial, y cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la Ley de cada tributo). A través de cualquiera de estos, el Ente Público gira al sujeto pasivo, por el procedimiento de comprobación del artículo 134 LGT, una nueva comprobación, en la que se establece una nueva base imponible sobre la...

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