Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 108, Diciembre 1933
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Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales
LXXVIII 1.° Presentada la escritura fuera de los plazos reglamentarios, la legislación aplicable es la de 1932 y no la de 1927. 2.° No procede aplicar la moratoria de 1932 si no pagó el impuesto en el plazo de quince días. 3.º No procede deducir las deudas del causante de una herencia si no se justifican con la escritura pública o documento privado reconocido auténticamente y con fuerza ejecutiva conforme a la ley de Enjuiciamiento civil, no siendo suficiente el reconocimiento de los herederos en la escritura particional. 4.° Procede multa del 30 por 100 si excede la presentación del doble del plazo legal, y del 20 por 100 en otro caso, siempre con intereses de demora. 5.º Procede girar el 7 por 100 de retiros obreros en las herencias a colaterales de cuarto grado, y del 10 si son más lejanos o extraños. 6.º No procede girar liquidación por pago de deudas si la deuda no es déducible. La legislación aplicable es la de 1932 (ley, tarifas y Reglamento), conforme a la disposición transitoria primera de aquéllas, pues aunque el acto se causó antes del 16 de Marzo de ese año, fue presentada la escritura a liquidación fuera del plazo reglamentario, siempre que la nueva legislación señale tipos para liquidar más elevados ; si bien tal presentación tuvo lugar durante la moratoria otorgada por la Ley de 31 de Marzo de 1932, faltó para que se aplicasen sus efectos el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos en dicha Ley (esos dos requisitos son declaración de los débitos antes de 1 de Julio de 1932 y pago de los débitos en plazo de quince días reglamentarios), por lo cual los preceptos y tipos de la tarifa de 1932 son los aplicables, ya que vigente ésta es cuando se presentó el documento a liquidar....
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