Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas874-879

Page 874

LXXII

Denuncia de actos no liquidados e impersonalidad y falta de acción del denunciante cuando no se admite aquélla para acudir a la vía contenciosoadministrativa, siendo el Tribunal Supremo incompetente para conocor de la demanda.

Presentada por un demandante una denuncia referente a actos de una Sociedad, ocurridos hace más de cuarenta años, fue desestimada por el Tribunal Central en acuerdo de 10 de Noviembre de 1925 (que no obstante hizo la salvedad de que se siguiera expediente de investigaciones para la averiguación de amortización de unas obligaciones hipotecarias que debieron ser objeto de liquidación y pago del impuesto), fundándose en que había prescrito el derecho de la Administración para investigar actos o contratos celebrados hacía más de quince años ; en que no era legal el reconocimiento de los libros de las sociedades mercantiles por prohibirlo el Código de Comercio (artículo 46), salvo en ciertos casos ; y en que, aparte de la forma difusa de la denuncia, se comprendían en ella actos concretos, cuales son : amortización de obligaciones, sujetas al impuesto, según el número 66 de la tarifa, y por ello debía averiguarse si se habían realizado en los quince años anteriores para exigir aquel interpuesto recurso ante el Tribunal Supremo, éste se declara incompetente.

Del mismo modo que son ajenas al Tribunal Supremo, segúnPage 875el artículo 4.°, número 4 de su ley orgánica las resoluciones expresamente excluidas de la vía contenciosoadministrativa por un precepto legal, lo son aquellas otras en que los particulares que las lograron obraron como agentes o mandatarios de la Administración, porque el derecho lesionado que pudieran invocar no es otro que el de la misma Administración cuya personalidad sustituyen al pretender la revisión de lo resuelto definitivamente por ella ; el denunciante de que ciertas sociedades no han pagado un impuesto perjudicando a la Hacienda, no puede alegar derecho alguno preexistente a su favor que pueda ser lesionado por la negativa de admisión de la denuncia, porque al presentar ésta aquél obra como agente de la Administración ; y por ello el Tribunal tiene incompetencia legal para conocer del asunto, conforme al artículo 1.° de la ley orgánica, debiendo esta excepción ser declarada de oficio, aunque no la alegue el Fiscal. (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Abril de 1928, Gaceta del 12 de Octubre de 1929).

LXXIII

Nacionalidad y extranjería. Herencia. No está sujeta a...

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