Jurisprudencía administrativa del Impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas472-480

Page 472

XXVII

Comprobación de valores. La que se haga por el valor en venta, consignado en los Registros fiscales, exige que ese valor esté expresamente notificado al contribuyente, con indicación del recurso procedente, sin lo cual carece de eficacia, y es nula la comprobación a los efectos del impuesto de Derechos reales.

Según los artículos 80 y 81 del Reglamento del Impuesto, la Administración tiene derecho para comprobar el valor de los bienes transmitidos por herencia por medios de carácter ordinario y por uno extraordinario, que es la tasación pericial, debiendo acu-dirse al amillaramiento, catastro o registro fiscal, y después, indistintamente, a los demás, sin que sea preciso valerse de todos cuando el resultado de uno sea justo, ni el haber utilizado uno excluya a los demás si se sospecha que el valor obtenido no es el verdadero, pudiendo, según el artículo 87, utilizarse el valor en venta que conste en los Registros o trabajos catastrales, siendo amplísima la facultad de la Administración para utilizar unos medios y rechazar otros, según su libre facultad, si por cualquier causa los conceptúa deficientes ; por lo que, en principio, puede la Oficina liquidadora utilizar el medio del valor en venta con que figuraban en los Registros fiscales. Sin embargo, si los valores en venta consignados en el Registro fiscal no ihabían sido notificados a los interesados expresamente ni habían sido aceptados por ellos, aun cuando rigiese la instrucción para los trabajos del Catastro de 29 de Agosto ele 1920, en cuyos artículos 77 y 78 sólo se establecía la notificación de la renta o producto íntegro, es loPage 473 cierto que por Real orden de 30 de Julio de 1927 se exigió se consignara el valor de las fincas urbanas y que se notificara, para que pudieran entablar reclamación los propietarios, e igual concepto, aun con mayor amplitud, establece el artículo 154 del Reglamento del Catastro de 'Urbana de 30 de Mayo de 1928 ; y por ello, faltando el requisito de la notificación al contribuyente en el momento procesal oportuno, con indicación del recurso procedente, es indudable que, no siendo justo se estime cumplido ese requisito esencial por el conocimiento que en cualquier tiempo tenga el interesado de ese dato de comprobación, no debe admitirse la fijación del valor, en venta a los efectos de comprobar el valor de los bienes para liquidar el impuesto de Derechos reales; esta doctrina está ya establecida en los Acuerdos del Tribunal Central en 7 de Junio y 4 de Octubre de 1927 y 19 de Junio de 1928. Si bien, conforme al artículo 79 del Reglamento de 20 de Abril de 1911,° si el valor señalado por la Administración procede de capitalizar el líquido imponible, no se admite recurso a no probar que hay entablada reclamación de agravios contra dicho líquido; y si bien tal artículo fue modificado por el artículo 85 del Reglamento vigente en el sentido de suprimir la aceptación del valor en venta de la exclusión a que se refiere el precitado artículo 79 ; y que, conforme al artículo 85 del vigente Reglamento, no puede recurrir el contribuyente contra la comprobación hecha conforme al líquido imponible, tal limitación no puede surtir efecto en este caso, porque el liquidador prescindió de comprobar por el líquido para hacer por el valor en venta; no es procedente, dados los hechos y situación, examinar la aplicación 3e la circular de la Dirección de lo Contencioso 3e 3 de Mayo de 1926, referente a la adopción del valor en venta como medio de comprobación de valores, sé ordena se anule la comprobación y se haga de nuevo por cualquier medio legal.

(Acuerdo del Tribunal Central de 15 de Enero 1934.) 88-1933.

XXVIII

Denuncia. Herencia. 1.° Instituida una heredera bajo la condición de que no se casase con determinada persona, si se casa despuésPage 474 de muerto el causante se produce la primera sucesión a favor de aquélla por estar soltera, y la segunda por cumpUirse la condición resolutoria de que perdía la herencia si casaba, pasando los bienes a otra persona, debiendo liquidarse ambas. 2° No procede admitir denuncia por ocultación de bienes si no presentan-pruebas completas derivadas de documentos, sin perjujcio de que continúe la acción investigadora la Administración ; y tampoco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR