Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas635-640

Page 635

XXII

Los liquidadores del impuesto carecen de personalidad para impugnar los actos de la Administración al anular liquidaciones practicadas por aquéllos y ordenar devuelvan lo cobrado por honorarios ; el único caso en que pueden recurrir es cuando directa y especialmente se vulnere un derecho que especialmente les esté reconocido.

Un Liquidador giró liquidación con mucha y demora ; por defecto de tramitación fue anulada por el Tribunal Provincial, que ordenó se repusiese el expediente al momento de la infracción reglamentaria y que se devolviese a los interesados lo que habían pagado, sin perjuicio de girar nuevas liquidaciones, cuino se hizo ; requerido el Liquidador para la devolución de los honorarios de las liquidaciones anuladas, recurrió del acuerdo. El recurso no prospera.

Aun cuando el fallo del Tribunal fue de 31 de Enero, y el escrito del Liquidador fue de 22 de Mayo, se admite el recurso porque no se podían aplicar las reglas ordinarias de notificación, que no se hizo, y aquél recurrió en los quince días desde que conoció el fallo.

El artículo 9 del Reglamento de 29 de Julio de 1924, recogiendo lo sancionado por la jurisprudencia en sus Resoluciones de 5 de Septiembre de 1910 y 29 de Abril de 1916 (Dirección de lo Contencioso), y 22 de Enero de 1916 (Tribunal gubernativo), y autoPage 636 del Supremo de 3 de Enero de 1915, establece que los Liquidadores son meros agentes de la. Administración y carecen de personalidad para impugnar los acuerdos de aquélla, a no ser que se vulnere un derecho que especialmente les esté reconocido ; ese caso de excepción no es el que un Tribunal Económicoadministrativo Provincial, por las razones que él estimó procedentes, anula unas liquidaciones y manda reponer un expediente al estado que debía tener cuando debieron practicarse y no se hicieron ciertas notificaciones a los interesados, pues tal decisión no vulnera un derecho especial del Liquidador, sino que es un resultado de la competencia administrativa, y no se resuelve el derecho a participación en una multa, sino que ordena la subsanación de una falta. Así se Iha declarado por el Tribunal Central en sus acuerdos de 24 de Noviembre de 1925, 19 de Enero, 16 de Marzo y 23 de Noviembre de 1926, y 13 de Marzo de 1930. (Acuerdo del Central de 11 de Noviembre de 1930.) 78-1930.

XXIII

Bienes de personas jurídicas.

  1. La inclusión de bienes en el Catastro no es prueba bastante para presumir que pertenecen a aquella persona a quien se atribuyen si el interesado demuestra que tiene entablado expediente para rectificar los datos del Catastro.

  2. Según los artículos 263, párrafo segundo, y 279 del Reglamento del Impuesto, en relación al...

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