La responsabilidad de los Administradores en la vigente Ley de Sociedades Anónimas y en la Ley de Sociedades de Resposabilidad Limitada

AutorJosep Ferran Farriol

Previo

Al establecer la vigente Ley 2/95 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada en su artículo 69, que la responsabilidad de los administradores de estas sociedades se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima, obliga a dar por válido para ambas formas societarias, el estudio que se efectuará de los artículos 127, 133, 134 y 135 de la LSA. Téngase en cuenta además que el artículo 61 de la LSRL es idéntico al 127 de la LSA.

2.1. Artículo 127 LSA. Diligencia de los Administradores Sociales en el desempeño de su cargo

2.1.1. «Art. 127. Ejercicio del cargo

1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

2. Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.»

Con carácter previo a cualquier comentario procede efectuar una breve reflexión, de las diferentes diligencias requeridas para el desempeño del cargo de administrador social, desde el Código de Comercio vigente, hasta la actual LSA.

En el Código de Comercio la diligencia que se exigía a los administradores sociales, para que estos no incurrieran en responsabilidad en su actuación, era la de un buen padre de familia. Tal modelo de diligencia era consecuencia del influjo de las tesis francesas del mandato como reguladoras de la materia referente a la responsabilidad de los administradores sociales en el citado Código.

Abandonada en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, la tesis del mandato, el prototipo o modelo de diligencia adoptado por esta Ley para la actuación de los administradores, fue la de un ordenado comer- ciante y de un representante leal.

Influyó en esta decisión el carácter mercantil de la sociedad que, a su vez, condicionó el modelo de diligencia con que debían actuar sus representantes, centrada en el campo comercial. Por ello, el modelo de diligencia del buen padre de familia adoptado por el Código de Comercio, se consideró inadecuado a la actividad de un administrador que, actuaba como un auténtico comerciante, aunque en representación de la sociedad que administraba.

Atinadamente los tratadistas J. Garrigues y R. Uria (Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas precedente, Tomo II pags. 159 y 160), decían que lo que en una sociedad puede considerarse diligencia adecuada a un ordenado comerciante, puede dejar de serlo en sociedad distinta. La diligencia del administrador de un Banco no puede ser la misma que la de un administrador de una compañía de transportes o de una compañía de seguros, etc. En este caso, los citados tratadistas, estaban apuntando a que la actividad empresarial concreta desarrollada por la mercantil era la que debía de servir de pauta para valorar la diligencia a desplegar por el administrador. Es decir, estaban diciendo que no sólo era la actividad comercial la idónea para valorar la diligencia del administrador sino que, además, debía tenerse en cuenta el tipo de empresa administrada por éste.

Las precedentes afirmaciones debieron influir en el legislador cuando este decidió que el modelo de diligencia a adoptar por los administradores en la LSA (art. 127) y LSRL (art. 61), debía ser el de un ordenado empresario. Con tal afirmación la ley indica a la vez que exige, un administrador adecuado a la actividad de la empresa, es decir, profesionaliza la actividad del administrador societario. Y, consecuentemente entiende que debe ser un conocedor de la actividad que desarrolla la empresa, o sea un ordenado empresario y, por ende, especialista en la actividad en que desarrolla la actividad social.

2.1.2. Diligencia del administrador social

A. Concepto y Especialidad

La jurisprudencia define la diligencia como «cuidado y solicitud en el cumplimiento de la obligación».

También suele definirse la diligencia como la actividad desarrollada para conseguir el fin propuesto. Será pues diligente, el administrador social que despliega una actividad suficiente para conseguir el interés social que se ha propuesto la empresa administrada.

En la LSA y en la LSRL, el modelo de diligencia propuesto para los administradores sociales en el desempeño de su cargo es el de un ordenado empresario. Tal atribución significa otorgarles la especialización en la actividad en la que se desarrolla el objeto social de la empresa. Es decir, el administrador social debe ser una persona perita en la actividad que desarrolla el objeto social la empresa.

En efecto, la evolución histórica del modelo de diligencia propuesto para el desempeño del cargo de administrador social, que se inicia en el Código de Comercio como el de un buen padre de familia, sigue en la Ley de Anónimas precedente indicando como modelo el de un ordenado comerciante, y finalmente en la vigente LSA y LSRL el mode- lo propuesto es el de un ordenado empresario, parecen indicar con la evolución relatada el carácter de especialista que debe reunir el administrador social y, por tanto, persona perita en la actividad de la empresa en la que ejerce su cargo.

Angel Carrasco Perera, comentando el artículo 1104 del Código Civil –(pag. 611 Tomo X Comentarios al Código Civil dirigida por M. Albaladejo y S. Díaz Alabart)– dice que: «En el Código Civil, la diligencia exigible según un determinado modelo marca el limite mas allá del cual el deudor no responde». Mas esta afirmación aun siendo cierta se encuentra con la dificultad de que, el modelo de buen empresario propuesto por la LSA, es un modelo genérico, mientras que el número de empresas es prácticamente ilimitado, dedicadas en su gran mayoría a actividades diversas que impiden crear modelos unitarios de actuación de los empresarios que en ellas actúan. Por ejemplo, el administrador de una empresa dedicada a la siderurgia precisa de unos conocimientos total- mente diferentes del administrador de otra dedicada a la banca o a la construcción. Pero no sólo precisaran de conocimientos diferentes, sino que la actuación del administrador en cada una de ellas deberá ser diferente, Tal vez la especialización puede servir de guia para determinar el modelo de diligencia a seguir por el administrador social. Por ello, una primera cuestión que puede y debe plantearse es si puede nombrarse como administrador social a un buen gestor económico que desconozca completamente la actividad a que se dedica la empresa.

Nadie duda, tanto si son grandes como pequeñas empresas, que los administradores sociales pueden y deben ser nombrados a criterio e interés de los propios accionistas, no sólo porque la ley así lo dispone sino, además, porque se parte del supuesto de que éstos son los mas interesados en que el designado cumpla todos los requisitos para ejercer tal cargo. Pero, ¿Cumplen estos deseos con la finalidad prevista por la Ley?.

Concretamente, según Valentin Cortés Dominguez, «Revista Gen. Legis. y Jurisprudencia, Marzo-Abril 1999, págs. 135-147»: «La doctrina está de acuerdo en sostener que la Ley le exige al administrador que actúe con la diligencia de un ordenado comerciante, por tanto tiene que colaborar en (si hay consejo) o realizar (si es administrador Unico o Consejero Delegado o tiene delegados los poderes o facultades) una gestión social ordenada y prudente, que conlleva, bajo nuestro criterio, un cierto conocimiento (en el primer caso) o un más intenso saber (en el segundo caso) de los asuntos que se concreta el objeto social y la empresa que desarrolla la sociedad. En definitiva, ser un buen Administrador requiere tener los conocimientos necesarios mínimos para decidir en cada caso qué es lo que se debe hacer, sin que ello exija el éxito de la gestión, ni la profesionalización del administrador.»

Por mi parte estimo que el administrador societario debe ser un especialista, es decir, un perito en la actividad de la empresa en la que ejerce su cargo, si bien esta especialización se puede conseguir con la ayuda de colaboradores que auxilien al Administrador en su labor profesional. Al fin y al cabo el citado Valentín Cortés Domínguez viene a llegar de hecho a la misma conclusión; sino que significa cuando manifiesta que el Administrador precisa de los conocimientos mínimos necesarios para decidir en cada caso qué es lo que se debe hacer. ¿Es que se puede saber en cada caso lo qué hay que hacer, sin ser especialista en la materia?

Admitido el carácter de especialista del Administrador y lo que la doctrina y jurisprudencia civil han aceptado para la figura del especialista, y a la que esta obra se remite, debemos recordar al respecto que como dice Angel Carrasco Perera (Comentarios al Código Civil dirigidos por M. Albaladejo pag. 622, Tomo XII) que «El perito responde si ignora lo que por razón de su profesión debe conocer».

También hay que recordar que el carácter de especialista o perito supone exigir al que lo ostenta un plus de diligencia en su obrar.

Por último, a fin de regular el modelo de conducta que debe adoptar en su actuación el administrador, al no estar regulada expresamente, la doctrina ha entendido que tiene una serie de deberes que podemos concretar:

Deber de vigilancia, o «in vigilando» de la actividad empresarial; tanto del personal que presta sus servicios en la empresa, como de todas las actividades y negocios a que ésta se dedica. Es decir, un deber de vigilancia que abarca todos los ámbitos de la empresa, incluido el Consejo de Administración y aún las decisiones que adopte la Junta General de accionistas.

Deber «in eligendo», deber que hay que unir al anterior, consistente en elegir las personas adecuadas y aptas para la actividad a las que se van a dedicar en la empresa. El administrador, no cabe duda que no seria diligente y, por tanto, responsable de la contratación de un jefe de contabilidad inepto que causare daños a la empresa.

Deber de informarse antes de concertar cualquier negocio o, antes de adoptar cualquier decisión con efectos económicos o de cualquier tipo sobre la actividad empresarial.

Deberes también...

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