La Responsabilidad de los Administradores Sociales por no disolver la Sociedad

AutorJosep Ferran Farriol

6.1. Artículos aplicables:

ART. 260 LSA. Causas de disolución

1. La sociedad anónima se disolverá:

1º Por acuerdo de la junta general adoptado con arreglo al artículo 103. 2º Por cumplimiento del término fijado en los estatutos. 3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta para realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. 4º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca por debajo del mínimo legal. 5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. 6º Por la fusión o escisión total de la sociedad. 7º Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

Art. 262 LSA. Acuerdo social de disolución

1. Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260 la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general constituida con arreglo al artículo 102.

2. Los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta, si a su juicio, existe causa legitima para la disolución.

3. En el caso de que la Junta solicitada no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.

4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Art. 104 LSRL. Causas de disolución

1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

  1. Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.

  2. Por acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.

  3. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

  4. Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

  5. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

  6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108.

  7. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

    2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

    Art. 105. Acuerdo de disolución

    1. En los casos previstos en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior, la disolución requerirá acuerdo de la junta general adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causa de disolución.

    2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa.

    3. Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de Primera instancia del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.

    4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

    5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales.

    Nueva Redacción dada a los Artículos precedentes de la LSA por la Nueva Ley Concursal

    2. El apartado 2 del artículo 260 queda de la forma siguiente:

    «2. La declaración de concurso no constituirá, por si sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley Concursal.»

    3. El número 4º del apartado 1 del artículo 260 tendrá la siguiente redacción :

    «4. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.»

    4. El apartado 2 del artículo 262 pasa a tener la siguiente redacción:

    «2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.»

    Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzcan en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo de la Ley Concursal.

    Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso.»

    5. El apartado 4 del artículo 262 tendrá la siguiente redacción :

    «4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.»

    6. El apartado 5 del artículo 262 tendrá la siguiente redacción :

    «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, asi como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

    3. El apartado 2 del artículo 104 quedará redactado de la forma siguiente :

    «2. La declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución ,pero si en el procedimiento se produjera de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el Juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley Concursal.»

    4. Los apartados 1 y 5 del artículo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada quedan redactados de la forma siguiente:

    «1. En los casos previstos en las letras c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal.

    5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales.»

    6.2. Exposición de la cuestión

    En los artículos, 262.5 de la LSA y 105.5 LSRL, se establece un régimen de responsabilidad solidaria de los administradores que alcanza, nada menos, a todas las deudas sociales –adquiridas con o sin el concurso y, antes o después, del nombramiento de tales Administradores sociales–, en el caso...

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