La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles: aspectos procesales

Derecho de sociedades. Congreso UNIJÉS 2007 Tomo I (2008)

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Abogados Civil

Resumen


1. Marco normativo de la acción individual de responsabilidad del administrador social. -2. Legitimación activa. 2.1. Los socios. 2.2. Los terceros. -3. Legitimación pasiva. -4. Prescripción de la acción. 4.1. Determinación del plazo de prescripción. 4.2. Inicio del dies a quo. 4.3. Interrupción de la prescripción. 4.4. Alegación de la prescripción como excepción material. -5. Procedimiento aplicable. -6. El problema de la acumulación de acciones de responsabilidad del administrador social y de la sociedad mercantil. 6.1. Introducción. 6.2. El problema: ¿es posible la acumulación de acciones? Y de serlo: ¿qué tribunal será competente para conocer de las acciones acumuladas? 6.2.1. Primera solución: la imposibilidad de acumular las acciones. 6.2.2. Segunda solución: la posible acumulación de acciones a favor de los Juzgados de Primera Instancia. 6.2.3. Tercera solución: la posible acumulación de acciones a favor de los Juzgados de lo Mercantil. 6.3. Opinión personal. -7. La prueba de la responsabilidad. 7.1. Introducción. 7.2. La prueba de la responsabilidad del administrador ex art. 135 LSA. 7.2.1. El daño. 7.2.2. La culpa o negligencia del administrador. 7.2.3. La relación de causalidad entre el daño y la culpa o negligencia del administrador. 7.3. La prueba de la responsabilidad del administrador ex art. 262 LSA. 7.4. Mecanismos procesales para facilitar la prueba del actor.

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Extracto


La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles: aspectos procesales

1. Marco normativo de la acción individual de responsabilidad del administrador social

Como es bien sabido, la actuación del administrador1 social es susceptible de generar un doble ámbito de responsabilidad: la responsabilidad por daños producidos al patrimonio de la sociedad, exigible por ella misma en méritos de la acción social prevista en el art. 134 LSA; y la responsabilidad por daños causados a los socios o a terceras personas, exigible por éstos a través de la acción individual de responsabilidad. Esta acción contra el administrador social exigible por terceras personas se encuentra prevista en diversos preceptos:

a. Con carácter general, en los arts. 133 y 135 LSA, que fijan la acción de indemnización que los socios o terceros pueden ejercitar por actos de los administradores sociales que lesionen directamente sus intereses2.

b. Y, en segundo lugar, en los arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL3. En ambas normas se establece un régimen de responsabilidad especial por deudas sociales en los casos de concurrencia de determinadas causas de disolución, que si bien en función de la reforma de 1989 se extendía a todas las obligaciones sociales de los administradores (esto es, tanto las anteriores como a las posteriores del incumplimiento de la obligación de disolución de la sociedad4), ahora, en méritos de la reforma introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, tan sólo alcanza a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Este ámbito de responsabilidad del administrador social previsto en la LSA es aplicable para todo tipo de sociedad mercantil en virtud de las normas de remisión previstas en los diversos textos que las regulan5.

En la práctica forense, hasta la actualidad, ha sido frecuente justificar la responsabilidad del administrador social en base al segundo conjunto de preceptos normativos, dado que, como veremos, el actor tiene muchas más facilidades probatorias dada la objetivización de la responsabilidad del administrador social. Sin embargo, la reducción del ámbito de responsabilidad que acabo de indicar puede provocar el resurgimiento del clásico art. 135 LSA (y similares), pese a que, como veremos, se mantiene la complejidad probatoria que, en su momento, originó el escaso uso de esta norma.

La estimación de la responsabilidad individual del administrador social ex art. 135 LSA exige la concurrencia de tres elementos: el daño, la culpa o negligencia, y la relación de causalidad entre ambos; mientras que para la estimación de dicha responsabilidad prevista en el art. 262 LSA es intrascendente el requisito subjetivo de la culpabilidad o negligencia del administrador social en la falta de convocatoria de la Junta General para lograr la disolución de la sociedad, pues se objetiviza su responsabilidad. Como muy bien destaca la STS de 28 de abril de 2006 (JUR 2006\ 157664), en su f.j. 3º: "La recurrente parte de que los artículos 133 a 135 LSA tipifican y regulan una responsabilidad objetiva, y detalla que el daño (no poder cobrar su crédito) tiene relación con que la administradora demandada ha desempeñado el cargo con negligencia [...] no cabe aceptar que la responsabilidad que para los administradores de las sociedades anónimas y de las limitadas (por remisión del artículo 69 LSRL) establecen los artículos 133 a 135 LSA pueda ser considerada objetiva, a menos que se dé a la expresión un sentido muy peculiar. La responsabilidad de que se trata se regula de modo especial, innovando en parte la regulación general de la responsabilidad extracontractual contenida en los artículos 1902 y siguientes del Código civil y desarrollada tan ampliamente por jurisprudencia y doctrina, pero no admite la calificación de...

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