La responsabilidad de los administradores ante las infracciones de las empresas en el Orden Social y de Seguridad Social
Manual Práctico Laboral › Capítulo X. Responsabilidad Laboral y social (1999)
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1. INTRODUCCIÓN
2. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL 3. SUJETOS RESPONSABLES DE LA INFRACCIÓN 4. LAS EMPRESAS SIN PERSONALIDAD: RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES LABORALES 5. EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL 6. CONCURRENCIA CON EL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL 7. RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 8. RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL 9. COMPETENCIA JURISDICCIONAL PARA LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD A LOS ADMINISTRADORES 10. RESUMEN FINALVer el contenido completo de este documento
Extracto
La responsabilidad de los administradores ante las infracciones de las empresas en el Orden Social y de Seguridad Social
1. INTRODUCCIÓN
Al titular este trabajo como ¿la responsabilidad de los administradores ante las infracciones de las empresas en el Orden social y de Seguridad Social¿ se pretende la concordancia terminológica y conceptual en el marco de este Congreso con el conjunto del temario, aunque no sea una denominación utilizada en el Ordenamiento jurídico laboral. La figura del administrador y su delimitación como centro de imputación de derechos y obligaciones pertenece fundamentalmente al ámbito del Derecho Civil y del Derecho Mercantil y Societario, a los que resulta inevitable acudir para tomar de ellos su concepto y status jurídico, proyectándose sobre otras ramas del Derecho como la laboral y de seguridad social. En éstas dominan totalmente las referencias al empresario, o a la empresa, incluso sobre las más frecuentes en la normativa laboral internacional de empleador, acreedor de trabajo, patrono, etc. Desde luego, empresario y administrador no son la misma figura en el caso de personas jurídicas y, por ello, parece oportuno referirse a aquél como concepto genérico dentro del cual la figura del administrador ocupa parcelas importantes. El Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, dice que a los efectos de esa ley serán empresarios todas las personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas definidas en la misma como trabajadores, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas, relacionando a continuación las exclusiones de este ámbito, por una parte, y las relaciones laborales de carácter especial, por otra; entre éstas la del personal de alta dirección. La STS de 16 de julio de 1986 sentó la tesis de que, partiendo del concepto unitario de empresa, el Derecho Social la concibe como una unidad autónoma no asimilable a otras categorías jurídicas, en la que prima el concepto de acreedor de trabajo, y que surge en cada caso concreto a la vida del Derecho cuando en torno a unas determinadas tareas productivas se crean relaciones de trabajo entre dirigentes y ejecutantes, cualquiera que sea su finalidad y el régimen jurídico civil o mercantil en que se configura la entidad. En este punto hay que decir que el Estatuto de los Trabajadores, al contrario de lo que dice de éstos, que son personas físicas, reconoce que empresario puede ser una persona física o jurídica o una comunidad de bienes, de lo que se deduce que no es la personalidad jurídica una nota necesaria para ostentar la condición de empresario no individual. La importancia de esta apertura radica, como ha señalado el Profesor Alonso Olea, en la posibilidad de s...Ver el contenido completo de este documento
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