Algunas cuestiones sobre la responsabilidad de los administradores ex artículo 262 LSA

AutorJorge Caramés Puentes
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Facultad de Derecho Universidad de Deusto. Abogado
Páginas235-249

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1. Introducción

El régimen de la llamada responsabilidad por deudas que corresponde a los administradores sociales al amparo de lo dispuesto en los artículos 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), de por sí oscuro y generador de numerosas cuestiones polémicas en su interpretación, ya desde su redacción original, ha venido a complicarse notablemente por las reformas introducidas en la LSA y en la LSRL por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC)1, así como por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España2.

Particularmente, la primera de las normas reformadoras ha planteado la necesidad de la adecuada coordinación entre la reglamentación concursal y la societaria para el supuesto de disolución de la sociedad y, más concretamente, en el consistente en la reducción de patrimonio por pérdidas significativas que lo sitúen en cantidad inferior al capital social, en cuanto que frecuentemente -aunque no por fuerza- ésta situación suele coincidir o ser preludio del caso de insolvencia, que a su vez constituye presupuesto objetivo del concurso (artículo 2 LC). Se está así, o se puede estar -y ésta parece ser la hipótesis contemplada por el legislador- ante una causa objetiva de disolución de la sociedad y, al propio tiempo, en el escenario de solicitud del concurso, sea necesariamente -porque la insolvencia ocurre ya- sea facultativamente -porque es previsible en el futuro inmediato, caso de lo que la LC denomina «insolvencia inminente» (artículo 2.3 LC)-.

En este contexto, se trata de discernir cuál es el verdadero régimen de responsabilidad; es decir, cuándo y en qué casos se produce la responsabilidad de los administradores o, si se quiere expresar de otro modo, cuál es la conducta que deben observar éstos para evitar la responsabilidad que les atribuyen los preceptos societarios citados.

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Por su parte, la segunda reforma más arriba mencionada ha venido a limitar el ámbito objetivo de la responsabilidad por deudas, al circunscribirla únicamente a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Además, introduce también una norma presuntiva sobre este hecho que requiere un exhaustivo análisis de su eficacia para determinar, junto con otras cuestiones, cuál es el alcance de la responsabilidad, que ha de considerarse en sus aspectos subjetivo y objetivo.

Por fin, continúa en pie, en vista de una jurisprudencia vacilante, la discusión acerca de la naturaleza jurídica de la responsabilidad que nos ocupa, que también es un aspecto determinante de los supuestos en que procede. Aquí se enfrentan la consideración de esta responsabilidad como objetiva y de carácter sancionador frente a la introducción -ciertamente no muy clara- de elementos culpabilísticos, de lo que constituye especial muestra la importante sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2006.

2. Delimitación del supuesto de responsabilidad ex artículo 262 LSA y 105 LSRL Disolución y concurso

La situación de insolvencia actual o inminente, presupuesto del concurso, puede concurrir con cualquiera de las causas de disolución previstas en el artículo 260 de la LSA y 104 de la LSRL. Pero realmente la que interesa para lo que ahora nos ocupa es la que, con idéntica redacción, refieren ambos preceptos al supuesto de «pérdidas significativas», concretamente, la que se produce «por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la LC». La propia dicción de este precepto parece distinguir, con carácter excluyente, el supuesto de pérdidas significativas y el de procedencia del concurso (insolvencia), de suerte que -según resulta de la simple interpretación literal del precepto-, cuando proceda concurso no tiene caso la causa de disolución por pérdidas significativas.

A mayor abundamiento, el artículo 260.2 de la LSA y el 104.2 de la LSRL establecen que «la declaración del concurso no constituirá por sí sola causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación, la sociedad quedará automáticamente disuelta».

Es decir, concurso y disolución no son situaciones correlativas, sino más bien lo contrario, sin perjuicio de que el procedimiento concursal pueda concluir en la disolución social. Es más, en principio lo congruente con la situación concursal, en vista de las finalidades conservativas de la actividad empresarial que persigue la LC es la continuidad de la sociedad y no su disolución.

Así las cosas, el artículo 262 de la LSA y el 105 de la LSRL vienen a introducir serias dudas y dificultades interpretativas incluso respecto a preceptos de la LC (muy concretamente, en lo que se refiere al relativo a la competencia para solicitar el concurso en el caso de personas jurídicas).

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En efecto, en el apartado segundo del artículo 262 LSA parece introducirse una alternativa en el comportamiento exigible a los administradores ante el supuesto de pérdidas significativas en concurrencia con un supuesto de insolvencia, conforme a la cual deberían optar entre (i) convocar la junta para que acuerde la disolución o (ii) solicitar la declaración de concurso, siendo una de estas dos conductas obligadas para evitar incurrir en la responsabilidad por deudas que regula el propio precepto.

Sin embargo, de los apartados 4.º y 5.º de ese artículo 262 de la LSA, tal parece que es la junta quien habrá de decidir sobre la disolución o el concurso, correspondiendo a los administradores una nueva alternativa entre la solicitud judicial de disolución o la solicitud de concurso si la junta no llega a celebrarse o no decide, o decide en contrario, sobre la disolución o concurso.

Y a todo esto, está el artículo 5.1 de la LC, que obliga a la solicitud del concurso en el plazo de 2 meses desde que se conozca o deba conocer la situación de insolvencia -lo que significa algo que ya ocurre y, por tanto, una insolvencia actual-, correspondiendo la ejecución de ese deber, en el caso de personas jurídicas, que es el que abordamos, al órgano de administración, quien, conforme al artículo 3.1 de la propia LC «será competente para decidir sobre la solicitud». Esto último significa que no se está ante una simple legitimación procesal para «solicitar», sino ante la legitimación sustantiva para «decidir».

Todavía resulta más llamativo el artículo 105.1 de la LSRL. Para empezar porque, sin razón justificativa alguna que se nos alcance, establece un régimen distinto al de la LSA cuando la hipótesis es idéntica. Conforme a este precepto «la disolución o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la junta general [...]. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso». Como es de ver, el precepto contradice a la LC en lo que acabamos de señalar como determinación de la competencia para instar el concurso, no pudiendo entenderse que esta regulación de la LSRL, precisamente introducida por una disposición final de la LC, venga a derogar o modificar la propia LC, lo que sería insólito.

Las opiniones doctrinales no son plenamente coincidentes en la interpretación conjunta de los preceptos que quedan apuntados3, especialmente en cuanto a si con-Page 238curre o no una alternativa de comportamiento de los administradores para evitar su responsabilidad (pedir disolución o concurso); en caso de existir, a qué supuestos se refiere, así como a quién corresponde decidirlo, lo que en definitiva permite resumir las cuestiones en si existe o no una alternativa de solicitud de concurso (frente a la disolución) y la determinación de la legitimación para solicitar el concurso para el supuesto de que también concurra causa de disolución por pérdidas significativas.

Conviene señalar que aunque, como queda dicho, la ley contempla el supuesto de concurrencia de pérdidas significativas e insolvencia, ambos conceptos, ni son equivalentes, ni tienen por qué coincidir en el tiempo. Bastará decir que una sociedad puede no estar en situación de desbalance, pero sí en situación de insolvencia, es decir, en la imposibilidad de atender regularmente sus obligaciones exigibles por carecer de liquidez y de crédito; y, al revés, cabe la situación de desbalance sin simultánea insolvencia cuando la sociedad dispone de crédito que le permite atender sus obligaciones. Lo más usual es que el desbalance constituya, al menos, preludio de la insolvencia. Y debe tenerse también presente que la LC considera insolvencia, presupuesto de la solicitud de concurso, tanto la actual como la inminente, es decir, la previsión de imposibilidad de cumplimiento regular y puntual de las obligaciones, si bien sólo la primera obliga al concurso necesario, mientras que la segunda determina la simple facultad del deudor -y sólo del deudor- de constituirse en concurso voluntario.

Esta última distinción resulta relevante para interpretar a cuál de las dos hipótesis se refiere el artículo 260.1.4.º de la LSA (o el 104.1.e de la LSRL) al establecer la exclusión del supuesto de causa de disolución por pérdidas cuando «sea procedente» solicitar la declaración del concurso.

Desde nuestro punto de vista, la adecuada interpretación sistemática de los preceptos citados con los contenidos de los artículos 262 de la LSA y 105 de la LSRL, así como con los de la LC que se han mentado más arriba, lleva a considerar que el...

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