El administrador concursal y su relación con las obligaciones tributarias del concursado

AutorRosa Fraile Fernández
Páginas111-116

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La declaración del concurso no supone la pérdida de la condición de obligado tributario por parte del concursado. Este seguirá siendo deudor por las partidas pendientes de pago anteriores a la declaración del concurso, asimismo, una vez el concurso ha sido declarado, continúan naciendo nuevas deudas tributarias. Estas deudas tributarias, nacidas después de la declaración del concurso, serán deudas contra la masa en virtud del artículo 84.2.10 LC.

Como es conocido, una vez se declara el concurso las deudas anteriores a su declaración no generan intereses, ni legales ni convencionales, tal y como se expresa en el artículo 59 LC. La pretensión de la norma recogida en el artículo 59 LC es evitar que las deudas preexistentes a la fecha de la declaración del concurso se vean aumentadas por el mero transcurso del tiempo. El inicio del proceso concursal impide la ejecución singular de créditos y también el pago de deudas concursales durante la fase común. Ello hace que las deudas existentes en el momento de la declaración del concurso no se vean saldadas, en todo ni en parte, hasta la fecha de inalización de la fase común, bien hasta que se llegue a un convenio con los acreedores, bien hasta que se inicie la fase de liquidación. De este modo, las deudas que no habían resultado saldadas antes de la declaración, permanecerán incluidas en la

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masa pasiva del concurso durante el necesario periodo de tiempo hasta optar por la solución convencional o la liquidatoria. Esta espera supondría, en todo caso, el aumento de la deuda contraída por el concursado, si dicha deuda pudiese acrecentarse en virtud del paso del tiempo devengando intereses.

Por mandato legal, una vez inalizado el periodo voluntario de pago de la deuda tributaria, se genera automáticamente, tal y como prevé el artículo 26 LGT, el interés de demora de las deudas tributarias. Se trata de una prestación de carácter accesorio, que aumenta la cuantía de la deuda tributaria, formando parte de ella ex artículo 25 LGT. En el mismo artículo se indica que el cálculo del interés de demora aplicable a la deuda tributaria se realizará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y este interés resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado. En tales casos el interés de demora se corresponderá con el interés legal del dinero establecido para el periodo exigible aumentado en el 25%. Además de lo antedicho, el artículo 26 LGT también prevé que en los casos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certiicado de seguro de caución, el interés que habrá de aplicarse será el interés legal, sin ser aumentado este en cuantía alguna.

En relación con los recargos, en ocasiones se ha puesto en duda si la prohibición del devengo de intereses una vez declarado el concurso, impedía asimismo que se devengasen recargos por créditos concursales. Actualmente el artículo 164 LGT es claro a este respecto, cuando señala que en caso de concurso de acreedores se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal, "sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa." Es decir, declarado el concur-so, el crédito tributario concursal no aumentará en la cuantía de los recargos, a menos de que se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la declaración concursal. Es decir, los recargos tributarios presentan un límite...

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