¿Es el administrador concursal un perito judicial?

AutorTeodoro Ladrón Roda

1. INTRODUCCIÓN

Establece el artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC, en adelante) que uno de los miembros de la administración concursal será un «auditor de cuentas, economista o titulado mercantil, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo». Su nombramiento lo hará «el juez del concurso entre quienes, reuniendo las condiciones legales, hayan manifestado su disponibilidad para el desempeño de tal función al Registro oficial de auditores de cuentas o al correspondiente colegio profesional, en el caso de los profesionales cuya colegiación resulte obligatoria».

Por otra parte, el artículo 33.2 de la LC indica que, entre otras, son causas de recusación de los administradores concursales «las establecidas en la legislación procesal civil para la recusación de peritos».

Tanto la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante), como la LC reconocen a las personas jurídicas la posibilidad de actuar como peritos (artículo 340.2 LEC) y como administradores concursales (artículos 27.1, párrafo cuarto, y 30 LC). Los nombramientos de los peritos judiciales y de los administradores concursales son irrecurribles (artículo 39 LC) y la parte sólo puede actuar a posteriori recusando al nombrado.

Una de las actividades principales desarrolladas por los administradores concursales consiste en la presentación de un informe que, entre otros extremos y según el artículo 75 LC, contendrá:

  1. Un análisis de los datos y circunstancias de la memoria que el deudor concursal ha de presentar con la solicitud del concurso.

  2. Se pronunciará sobre el estado de la contabilidad del deudor y, en su caso, emitirá un juicio sobre las cuentas, estados financieros, informes y memoria que, según el artículo 6.3 LC, ha de presentar el deudor concursal con la solicitud inicial del concur- so. Si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración del concurso, serán formuladas por la administración concursal.

  3. Se le unirá un escrito de evaluación de las propuestas de convenio que se hubieren presentado.

  4. Concluirá con una exposición motivada de los administradores concursales acerca de la situación patrimonial del deudor y cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación del concurso.

    La LEC se aplica a la LC, como derecho procesal supletorio (Disposición final quinta LC).

    A la vista de lo expuesto, surgen las preguntas de si no serán los administradores concursales peritos de designación judicial con conocimientos de contabilidad y hasta qué punto pueden aplicarse a su actividad las normas de la LEC que regulan la prueba pericial; dar respuesta a estas preguntas pretende ser el objeto del presente artículo y, para ello, vamos a comparar los aspectos más significativos de las regulaciones en la LC y en la LEC de los administradores concursales y de los peritos judiciales.

    II. ESTUDIO COMPARATIVO DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE ADMINISTRADORES CONCURSALES Y PERITOS JUDICIALES:

    Dejamos fuera de nuestro estudio a los peritos designados por la parte y nos ceñimos a los de designación judicial.

    A) Nombramiento y aceptación

    En ambos casos, tanto el nombramiento del perito como el del administrador concursal se realiza por el Juez y la aceptación se manifiesta ante el Juzgado por el designado.

    Fuera de estos aspectos comunes se observan las siguientes diferencias:

    a.1). En cuanto al nombramiento:

    ? En el caso de los administradores concursales, el nombramiento se efectúa por el juez en el auto de declaración del concurso (artículo

    21.1.2º LC), con anterioridad a que el administrador concursal designado manifieste si acepta el cargo (artículo 29.1 LC). En cambio, en la designación judicial del perito, el nombramiento del perito se produce después de que el perito haya aceptado el cargo (artículo 342.1 LEC).

    ? Los Colegios profesionales han de remitir las listas de peritos judiciales en el mes de enero de cada año (artículo 341.1 LEC); la de los administradores concursales, en el mes de diciembre de cada año (artículo 27.3 LC). Como ha puesto de relieve MAGRO SERVET1, «aconsejamos el envío de los dos listados en el mes de diciembre ?no lo prohíbe la LEC? ya que es el momento razonable de cara a que ante las demandas presentadas a partir del mes de enero los juzgados dispongan de los listados actualizados».

    ? Los peritos judiciales son designados, previo sorteo inicial ante el Secretario Judicial, por orden de lista correlativo (artículo 341.1 y

    ? El acreedor que puede ser administrador concursal, no es preciso que tenga los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que normalmente se exigen al perito judicial. Que no se admita la pericia sobre los conocimientos jurídicos, no quiere decir que el abogado administrador concursal no pueda aportar otros conocimientos técnicos no jurídicos, como los contables. Así parece entenderlo el artículo 27.2.3º LC, cuando permite que sea abogado el único administrador concursal que se nombra cuando se recurre al procedimiento concursal abreviado.

    a.2). En cuanto a la aceptación, distinguimos:

    ? Forma de la aceptación: Entendemos que, desde el punto de vista práctico, el acta a presencia judicial es la resolución más adecuada para recoger la aceptación de peritos judiciales y administradores concursales. Ello es así porque además de documentar la aceptación del perito o administrador concursal, permite al juez acordar en la misma acta, con evidente economía procesal, el nombramiento ?en el caso del perito, artículo 342.1 LEC? o la expedición al designado «del documento acreditativo de su condición de administrador concursal», que sería un testimonio del acta ?artículo 29.1 LC?.

    ? Requisitos de la aceptación: el juramento y la designación de despacho u oficina.

    En cuanto al primero de los requisitos hemos de indicar que la LC no hace una expresa referencia al juramento o promesa de decir verdad, actuando con la «mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes» que aplican a los peritos los artículos 335.2 y 342.1 LEC. De ello no podemos deducir que el administrador concursal pueda mentir o ser parcial. Lo que la LC quiere destacar, presuponiendo la imparcialidad de unos administradores concursales designados por el juez y no por la parte, es que la función del administrador concursal debe desempeñarse con «la diligencia de un ordenado administrador y un representante leal « (artículo 35.1 LC), que es una trasposición, al ámbito concursal, del artículo 127.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (LSA, en adelante).

    El segundo de los requisitos de la aceptación afecta sólo a los administradores concursales y no a los peritos judiciales. Al aceptar el cargo de administrador concursal, el abogado, el auditor, el economista o el titulado mercantil designados deberán señalar un despacho u oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial del juzgado (artículo 31 LC). Ello supone que los colegios profesionales de los colectivos citados en el artículo 27 LC deberán enviar tantos listados como partidos judiciales existan con juzgados de lo mercantil en su provincia2. La forma práctica de instrumentar tales listados es elaborar una lista de profesionales indicando en qué partidos judiciales actúan y cuál es la dirección de su oficina o despacho. El problema no parece excesivamente relevante al haberse establecido para los juzgados de lo mercantil, en el Anexo XII al que remite el artículo 19 bis de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial (Disposición adicional undécima de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ), una competencia territorial de ámbito provincial y sede en la capital de la provincia.

    ? La negativa a la aceptación.

    1. MAGRO SERVET,V., ob. cit., pp. 14.

    El perito judicial ha de manifestar si acepta el cargo en los cinco días siguientes a aquel en que se le haya notificado la designación (artículo 342.1 LEC). Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente hasta que se pudiere efectuar el nombramiento (artículo 342.2 LEC). Como ha puesto de manifiesto PICO I JUNOY «en consecuencia, no cabe ya la aceptación libre por lo que el perito sólo podrá abstenerse si concurre alguna causa legalmente prevista (artículo 105 LEC) o motivar la concurrencia de alguna otra circunstancia que le impida intervenir en el proceso»3. De forma expresiva, el magistrado RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI indica que «quien decide participar en las listas no puede luego, a su antojo, negarse a aceptar la pericia que se le encomienda. La designación es voluntaria, pues sólo se incorpora a la lista el profesional que lo solicita, y una vez designado, el cargo es obligatorio. Sólo puede renunciarse si existe 'justa causa', según el artículo 342.2, por lo que deberían ser los tribunales muy restrictivos a la hora de admitirla, evitando que, como hasta ahora, ciertos peritos sólo acepten si el asunto les resulta conveniente por cualquier circunstancia»4.

    Por nuestra parte hemos de indicar que, para el perito que no desea practicar una determinada prueba en el seno de un procedimiento judicial, siempre es posible aducir una causa que le impida la aceptación. Cosa diferente es que la causa alegada merezca el epíteto de «justa» para el tribunal. Más bien el problema vendría de la escasa calidad probatoria de una pericia practicada contra la voluntad del perito que ha de hacerla. Por tanto, el problema práctico no reside tanto en la obligatoriedad del desempeño del cargo de perito cuanto en las «sanciones» que la ley prevé cuando el perito designado, por las circunstancias que sean, no quiera aceptar el cargo. En este sentido...

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