La administración ordinaria de los bienes privativos

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Consideraciones previas

Una vez enunciados en el art. 1362 C.c. los supuestos vinculados con los bienes gananciales, se ordena en el tercer apartado que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges . En esta ocasión el legislador ha optado por estatuir la misma redacción al regular la responsabilidad ganancial en el art. 1365.2º C.c., lo cual ha sido fuente de una gran incertidumbre interpretativa a la hora de delimitar el verdadero alcance de ambas normas.

El que este tipo de gastos integren una parte del pasivo ganancial interno encuentra su causa en el mencionado aforismo ubi emolumentum, ibi onus en virtud del cual quien se beneficia de un bien, debe también satisfacer los gastos que se gene- ren a consecuencia de ese disfrute ¿en este caso la sociedad de gananciales con respecto a un elemento del activo patrimonial privativo ( ex art. 1347.2º C.c.)¿ principio que late también en el ámbito del Derecho alemán a través de la formulación del § 1442 del BGB 64 . Sobre la base de tales afirmaciones, resulta ejemplificativa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1990 65 donde se declara que la administración de los bienes privativos del cónyuge, respecto de la sociedad legal de gananciales, puede generar derechos y obligaciones que interesan a los dos cónyuges, conforme a los arts. 1347.2 y 1362.3 C.c.

Al enfrentarnos al análisis de esta norma, lo primero que llama la atención es que el supuesto de hecho de este apartado tercero resulta más restrictivo que el anteriormente estudiado referido a los bienes gananciales, lo que nos impone la necesidad de averiguar la razón de tal limitación, cuestión que vamos a abordar una vez hayamos definido el concepto de administración en general, para entonces sí pasar a delimitar el enunciado propio del precepto: la administración ordinaria de los bienes privativos, en su contraposición con la que adquiera el carácter de extraordinaria , tarea que como veremos, no ha resultado nada pacífica entre nuestra doctrina.

Delimitación conceptual del término administración

Al intentar aportar una noción de administración acorde con la inteligencia del art. 1362 C.c., nos enfrentamos con que el Código civil ¿que emplea este término en más de ochenta artículos¿ da por supuesto tal concepto sin definirlo, quizás advirtiendo la dificultad de tal propósito porque éste carece, como veremos, de unos perfiles nítidos. Así, la sección siguiente a la dedicada a las cargas y obligaciones del régimen legal se rubrica de la administración de la sociedad de gananciales, por lo que la remisión en conjunto a estas normas podría aportar un poco de luz en la labor exegética del art. 1362.3º C.c. De este modo, se entendió en una de las enmiendas presentadas en el iter legislativo de la reforma del Código civil de 13 de mayo de 1981 66 . No obstante, el acudir a estos preceptos entendemos que resulta desaconsejable por la ambigüedad en la que incurre el Código civil en esta sección cuarta al emplear el término administración. La razón es que apreciamos que el legislador no mantiene un concepto constante, sino que muchas veces sustituye éste por otras acepciones igualmente ambivalentes como son las de gestión o disposición 67 . Por esta razón, nuestra atención se ha de dirigir hacia otros sectores del amplio campo que abarca el Derecho civil.

Entre las distintas aportaciones doctrinales elaboradas en torno a un concepto válido de administración de los bienes 68 , la más apropiada nos parece la que define el acto de administración como todo aquel que tiende por procedimientos normales, a la conservación y explotación del patrimonio, así como al empleo de las rentas 69 . Y en cuanto a las actuaciones que éste comprende, se entiende que administrar un bien supone la realización de actos de finalidad conservativa 70 , como pueden ser los que tiendan a realizar en una cosa las reparaciones ordinarias o los dirigidos a facilitar su custodia. Del mismo modo, adquieren tal calificación los actos encaminados a la defensa de los bienes frente a los posibles ataques o violaciones procedentes de terceras personas, y por último, los actos dirigidos a obtener de unos bienes su rendimiento normal de acuerdo con su destino económico 71 .

La clasificación de los actos de administración, de conservación y de disposición

Al amparo de lo expuesto, y con relación a la clásica y tripartita clasificación de actos de administración, de conservación y de disposición 72 , los gastos generados en concepto de conservación del patrimonio privativo se consideran comprendidos dentro de la más amplia noción de administración 73 ¿tal y como lo entiende el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de octubre de 1978 74 ¿ porque su finalidad es el mantenimiento de los bienes en su estado actual, lo cual resulta necesario para que éstos no sufran un deterioro y puedan continuar produciendo los frutos que, en el régimen legal, se califican de gananciales (art. 1347.2º C.c.). Sin embargo, no admite dudas que los gastos derivados de la administración en el sentido que expone el art. 1362.3º C.c. no puede incluir a los desembolsos que la disposición de bienes privativos pudiese generar para el cónyuge propietario ¿con la puntual salvedad de las expensas necesarias para la venta de los frutos de la cosecha de una finca propiedad de uno de los cónyuges 75 ¿, ya que nos hallamos ante dos nociones tradicionalmente contrapuestas 76 .

La administración ordinaria y extraordinaria

Una vez expuestos los principales problemas derivados de la delimitación conceptual del término administración desde un plano meramente aproximativo, las cuestiones controvertidas en torno al tercer apartado del art. 1362 C.c. no finalizan en ese punto. El legislador ha querido restringir el supuesto material de esta disposición al exigir que los gastos que genere la actuación del cónyuge respecto a un bien privativo deba desarrollarse dentro del ámbito de lo que denomina la administración ordinaria, creando por lo tanto, esta categoría de actos en oposición a los de carácter extraordinario 77 . Esto significa que el cónyuge propietario puede realizar sobre sus bienes determinadas actuaciones que adquirirán la calificación de extraordinarias, y cuyos gastos quedarán al margen de las consecuencias normativas del art.1362 C.c.

Lo llamativo es que tal diferenciación no tiene antecedentes propiamente dichos en nuestro Derecho, sino que se ha recogido merced a la influencia que en el Código civil ha tenido la regulación de las competencias conyugales con respecto a la administración de la comunione legale contenida en el art. 180.2 del Codice civile . Sin embargo, en la disposición referida sólo se habla de ¿los actos que exceden de la ordinaria administración¿ sin que se fije ninguna regla que permita la delimitación de los actos de ordinaria o extraordinaria administración 78 . Tal situación legal ha provocado que se afirme 79 que este criterio diferenciador del modo de actuar los cónyuges en el marco de la comunidad legal sólo aporta incertidumbre al tráfico jurídico y desorientación a los terceros, entre otras razones, por la falta de un juicio objetivo establecido por el legislador a la hora de decidir la calificación de un acto.

Afortunadamente, esta labor interpretativa y al mismo tiempo conceptualizadora de tal marco legal la ha llevado a cabo la doctrina italiana cuyos autores, conscientes de la complejidad de la materia, han estudiado en profundidad esta cues- tión dando lugar a una prolija bibliografía 80 . En este sentido, han reconocido como punto de partida que la citada distinción no resulta unívoca dado que opera en distintos campos del ordenamiento jurídico y no solo en el ámbito de la comunidad conyugal legal, como es en materia de patria potestad, tutela, administración de bienes hereditarios, sociedad, etc. 81 . En particular, se debate si la distinción entre ordinaria y extraordinaria administración acuñada respecto a la comunione legale se puede hacer coincidir con la tradicional diferenciación entre la actividad conservativa y dispositiva elaborada con respecto a la patria potestad 82 . En este sentido, se considera 83 que un acto se calificará como de ordinaria administración del patrimonio común cuando se trate de la conservación del mismo o de la asunción de obligaciones por parte de un solo cónyuge en interés de la familia, ya que se entiende que el principal elemento caracterizador del concepto de administración ordinaria consiste en la conservación del patrimonio 84 . Además, comparten la misma denominación todos los actos de disposición que hayan resultado ventajosos para la comunidad o, simplemente, satisfagan una necesidad de la familia, y todos aquellos que en definitiva, puedan considerarse realizados dentro de la gestión normal del patrimonio común sobre la base de la combinación de los arts. 186 c), 189 y 192.2 Codice civile . Como puede apreciarse de lo expuesto con referencia al Derecho italiano, nos atrevemos a afirmar que, en términos generales, tal elaboración doctrinal resulta perfectamente trasladable a nuestro ordenamiento jurídico, con la salvedad principal de que los actos de disposición no podemos integrarlos dentro de la categoría de los actos de administración que recoge el art. 1362.3 C.c., en consonancia con la conceptualización que de ellos hemos mantenido anteriormente.

En el ámbito propiamente de nuestro Derecho, ha de servirnos también como criterio razonable al que acudir con la finalidad de delimitar el concepto de administración ordinaria ¿desde la perspectiva de los gastos generados en relación con los bienes privativos que ha de satisfacer la sociedad de gananciales¿ el recur- so a ciertas normas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR