Administración y disposición de bienes de menores

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Conforme señala el artículo 154 del Código Civil, - con nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección infancia y adolescencia - la patria potestad comprende una serie de deberes y facultades que incumben a los progenitores, entre los que se encuentra el deber de administrar los bienes de sus hijos menores.

Sobre esta cuestión, puede verse el tema Patria potestad: reglas generales

En este tema se analizará el alcance del deber de administración y sus limitaciones, junto con el régimen de disposición de los bienes de los hijos.

Contenido
  • 1 Administración de los bienes de los hijos
    • 1.1 Régimen general de la administración de los bienes de los hijos
    • 1.2 Limitaciones a la administración de los bienes
    • 1.3 Régimen de los frutos y rentas de los bienes del menor
  • 2 Disposición de los bienes de los hijos
  • 3 Rendición de cuentas
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 Esquemas procesales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Administración de los bienes de los hijos Régimen general de la administración de los bienes de los hijos

Señala el artículo 164 del Código Civil que los progenitores deberán llevar a cabo la administración de los bienes de sus hijos con la misma diligencia que emplearían con los suyos propios, debiendo cumplir las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria (estas son las previstas en los 190, 191, 266 y 267 RH).

Ahora bien, en aquellos supuestos en que se ponga en peligro el patrimonio del menor, el artículo 167 del Código Civil prevé la necesidad de intervención judicial a instancia del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor.

En estos supuestos, el Juez podrá:

• Adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes.

• Exigir caución o fianza para la continuación en la administración

• Nombrar un Administrador.

El procedimiento a seguir para la adopción de tales medidas será el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los arts. 87 a 89 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria que tienen nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Limitaciones a la administración de los bienes

Como hemos indicado, la regla general es que los progenitores deben encargarse de la administración de los bienes de sus hijos menores (artículo 154 y 164 CC), si bien el artículo 164 CC establece excepciones a la administración paterna, cuales son:

1º Los bienes adquiridos por título gratuito (herencia, legado o donación) cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.

En este punto el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de octubre de 2005, [j 1] en referencia a las disposiciones testamentarias, proclama la validez y eficacia de las cláusulas en las que un progenitor excluye al otro de la administración de los bienes dejados al hijo.

2º Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.

3º Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

Por otra parte, el art. 1548 CC, con nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021, dice:

Los progenitores o tutores, respecto de los bienes de los menores, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.
Régimen de los frutos y rentas de los bienes del menor

El art. 165 CC establece, con carácter general, que pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.

Sin embargo, el párrafo segundo del mencionado precepto señala que los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.

Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren, exceptuándose los frutos de los bienes adquiridos a título gratuito o por sucesión y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.

Dicho precepto, como advierte la Sentencia de la AP Granada de 9 de marzo de 2007, [j 2] supuso un cambio de tratamiento del destino de los frutos y rentas del patrimonio de los hijos, pasándose de considerarlos integrados en un verdadero y propio usufructo a favor del progenitor titular, a atribuirse a los hijos el pleno dominio de los frutos naturales y...

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