Contra la Administración

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

La prohibición de interponer interdicto contra la Administración tiene dos excepciones: una, cuando la materia cae notoriamente fuera de los márgenes competenciales de la Administración demandada y, otra, cuando la Administración utiliza vía de hecho, en cuyo caso pierde todos los privilegios y prerrogativas como institución de derecho público, tal y como establece la jurisprudencia.

Esto es lo que ocurre en el supuesto pues la Corporación Municipal, sin acuerdo de ningún tipo, y ante la falta de posesión de las obras, despoja unilateralmente a la cofradía actuante y pasa a gestionar directamente.

Esta posibilidad puede eventualmente tenerla, pero de ningún modo puede desplegar la actuación que mantuvo, y es por lo que debe prosperar el interdicto, sin perjuicio de que en el juicio declarativo pueda plantearse el tema traído a conocimiento judicial, ya que este tipo de proceso no cuenta con cosa juzgada material, y sin perjuicio también de adoptar, con interdictum propium, las actuaciones administrativas que el ordenamiento confiere, pero con la legalidad y con la adopción de las modalidades administrativas que le sean impuesta por el derecho administrativo y por la Constitución Española, como ente público.

En el art. 250.4 LEC se establece que se tramitarán por los causes del juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia de la posesión o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. En tal sentido el legislador, prescinde de la calificación antigua de interdicto por el de acciones posesorias.

Así...

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