Sucesiones.La acción de adición de herencia por omisión de objetos o valores de la herencia.

AutorTeresa San Segundo Manuel
CargoProfesora Titular de Derecho Civil UNED
Páginas1638-1641

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1. Introducción

Este estudio tiene como objeto analizar algunas sentencias en las que el Tribunal Supremo trata el ejercicio de la acción de adición de herencia contemplada en el artículo 1.079 del Código Civil, según el cual la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición, sino a que se complete o adicione con los objetos o valoresPage 1638omitidos, dado que nuestro ordenamiento consagra el"principio de conservación" del testamento.

2. El principio de conservacion del testamento y del favor partitionis

El"principio de conservación" del testamento, tanto en los casos de rescisión como en los de nulidad y, en general, en todos aquellos que implican una modificación de la partición realizada, intenta evitar, en la medida de lo posible, que las particiones se anulen o rescindan, como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1969.

El principio del favor partitionis conlleva numerosas restricciones en materia de nulidad y rescisión de la partición por dar lugar en todo caso a gastos y molestias de una nueva partición o de complementar la ya realizada (SSTS de 14 de febrero de 1985, 15 de junio de 1982 y 13 de mayo de 1980, 16 de abril de 1943 y 5 de mayo de 1933, que siguen la línea iniciada por la sentencia de 2 de julio de 1904).

No admite, sin embargo el Supremo, la aplicación del 1.079 y realización de una partición complementaria en la sentencia de 8 de marzo de 1999, por entender que este cauce se reserva para los supuestos de omisión de bienes, pero no a los de infracción de la norma contenida en el 1.057, que es de distinta naturaleza, ya que tiene como finalidad la protección del menor (en el mismo sentido se manifiesta la sentencia de 18 de enero de 1985).

3. Excepciones y restricciones a la rescisión por lesión

El Código Civil regula la partición por lesión en materia hereditaria, si bien acota mucho su campo de acción, de hecho, los preceptos dedicados a la rescisión de la partición recogen un considerable número de excepciones y restricciones a su ejercicio, como a continuación se expone:

- El valor de la lesión ha de ser considerable: superior a la cuarta parte del valor de las cosas cuando fueron adjudicadas (art. 1.074 del Código Civil).

- La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo que perjudique la legítima o que aparezca o se presuma que fue otra la voluntad del testador (art. 1.075 del Código Civil). A pesar de la regla recogida en el 1.074 del Código Civil, hay que tener en cuenta la intangibilidad de la legítima, como hace el Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1980, que admite la rescisión por lesión, aunque la lesión"no exceda de la cuarta...

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