Extracto
La adhesión a convenio en derecho internacional y comparado
1. LA ADHESIÓN A CONVENIO EN LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
La especial importancia del Derecho Internacional en el ámbito de las relaciones de trabajo radica, sobre todo, en el hecho de que es, precisamente, en este marco internacional donde se sitúa el nacimiento y evolución del Derecho del Trabajo; papel formador y conformador que ya tempranamente observara DURAND(91), cuando selañaba que "C'est dans la societé internationale que se forment, sur le plan le plus elevé, les relations du travail et le droit que les regit". Por ello, para la elaboración de una noción amplia de adhesión, se ha de partir un análisis de la negociación colectiva en la normativa internacional, y ello, aun a sabiendas de lo estéril de la tarea, por lo cual se ahorra al lector gran parte de la labor de indagación. La organización social supranacional tiene en la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) el organismo especializado por excelencia(92), al menos en el ámbito universal, y su actividad normativa, a través de Convenios y Recomendaciones, ha venido desempeñando un papel determinante en el desarrollo, entre otras materias, de la negociación colectiva, como medio de regulación de las condiciones de trabajo frente a los instrumentos unilaterales de regulación. No obstante, conviene tener presente que los Convenios y, en menor medida, las Recomendaciones, por su vocación universalista, tienen un carácter general, flexible y mínimo. Los numerosos Convenios y Recomendaciones sobre libertad sindical, en general, y sobre negociación colectiva, en particular(93), ponen en evidencia la relevancia de estos derechos en la configuración de las relaciones de trabajo, sin embargo, la abundancia cuantitativa contrasta con su relativo valor cualitativo, en el sentido de que los instrumentos normativos son acusadamente generales y flexibles, acogiendo criterios mínimos ya superados, en la mayoría de los casos, que contrastan con la amplia difusión del convenio colectivo tras la Segunda Guerrra Mundial en la mayoría de los países desarrollados. Además, conviene tener presente que existe un mayor esfuerzo a nivel de conferencias, reuniones y de estudios que de adopción de instrumentos normativos propiamente dichos. No se pretende en este trabajo un estudio global del derecho de libertad sindical, ni siquiera del derecho a la negociación colectiva en los instrumetos normativos de la OIT. El propósito, más modesto, de este análisis es meramente determinar si existe o no una noción determinada de adhesión en los Convenios OIT (análisis que ha de ser completado con el de las Recomendaciones conexionadas a ellos materialmente, ya que ello permite considerarlas como criterio interpretativo o aclaratorio del correlativo convenio(94)). A tal efecto, ni el Convenio n° 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación de 1948, ni el Convenio n° 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, contienen elemento alguno en relación a la institución objeto de análisis. En cambio, la Recomendación n° 91, que entendemos debe ser considerada como criterio de interpretación del Convenio 98, por su conexión material (y con el 87, indirectamente, por ser la negociación colectiva parte integrante del contenido esencial de la libertad sindical(95)), resulta de gran importancia a la hora de aproximar una noción transnacional de convenio colectivo y de negociación colectiva, ya que se caracteriza por un mayor grado de concreción que el convenio n° 98(96); La Parte I de esta Recomendación contiene disposiciones sobre los procedimientos de negociación, cuya determinación se deja a cada país, ya sea vía contractual o vía legislativa. Sin embargo, se propugna la necesidad de una ordenación de la negociación, concertación, revisisión, renovación, organización, funcionamiento y alcance de los acuerdos, por cualquiera de los dos sistemas, el legislativo o el contractual. En la Parte II, con un mayor grado de concreción, el art. 4 define el contrato colectivo como "todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador o un grupo de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional". Así se precisa, en primer lugar, quiénes sean los sujetos de la negociación colectiva, y, en segundo lugar, las exigencias formales mínimas (forma escrita). Igualmente, se determinan otros aspectos tales como la eficacia de los mismos: el convenio obliga a los firmantes y a las personas en cuyo nombre se celebre y es inderogable frente a los pactos individuales, estableciéndose la nulidad de las disposiciones de los contratos que sean contrarias al contrato colectiv...Ver el contenido completo de este documento
Documentos citados
- Constitución Española de 1978.
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - Artículos 4 , 6
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
- Código Civil. - Artículos 36 , 37 , 38
- Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.
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