Adaptación de los estatutos de las sociedades actuales. Recomendaciones prácticas. Conferencia pronunciada en la Academia sevillana del notariado el día 19 de diciembre de 1991

Academia Sevillana del NotariadoAcademia Sevillana del Notariado. Tomo VII (1899)

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Abogados Mercantil y de la Empresa

Resumen


1. INTRODUCCIÓN.

1.1. Qué son y para qué sirven los Estatutos Sociales.

1.2. Incidencia de la Ley de reforma en la elección de forma social.

2. ADAPTACIÓN EN SOCIEDADES ANÓNIMAS. 2.1. PROCEDIMIENTO.

2.1.1. Ideas generales.

2.1.2. Adaptación legal.

2.1.3. Quorums exigibles para la adaptación.

2.1.4. Estudio del quorum exigido en el nuevo artículo 103 del Texto Refundido.

2.1.5. Estudio de los requisitos concretos de las modificaciones estatutarias.

2.1.6. Puntos concretos y estatutarios necesitados de adaptación y forma de llevarla a cabo.

2.1.6.1. Identificación social.

2.1.6.2. Capital social y acciones.

2.1.6.3. Administración y gobierno de la Sociedad.

2.1.6.4. Cuentas anuales y reparto de beneficios.

2.1.6.5. Disolución y liquidación.

2.1.6.6. Disposiciones finales o adicionales referentes a sumisión a fuero o a arbitraje de derecho o equidad.

3. TIEMPO HÁBIL PARA LA ADAPTACIÓN.

3.1. 30 de junio de 1992.

3.2. Consecuencias de la falta de adaptación.

3.3. Sanciones por la falta de adaptación.

3.4. Régimen de las Cajas de Ahorro, Mutuas y Cooperativas de Seguro y las Mutualidades de Previsión Social.

3.5. 31 de diciembre de 1995.

3.6. Consecuencias fiscales.

4. SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y COMANDITARIAS POR ACCIONES.

5. SOCIEDADES ANÓNIMAS LABORALES.

6. ADAPTACIÓN LEGAL.

7. VALIDEZ DE LOS ACTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS BAJO EL IMPERIO DE LA LEY DEROGADA.

8. CONCLUSIONES.

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Extracto


Adaptación de los estatutos de las sociedades actuales. Recomendaciones prácticas. Conferencia pronunciada en la Academia sevillana del notariado el día 19 de diciembre de 1991

ADAPTACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LAS SOCIEDADES ACTUALES. RECOMENDACIONES PRACTICAS

CONFERENCIA

PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 1991

POR

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA-VALDECASAS BUTRÓN Registrador Mercantil de Granada

1. INTRODUCCIÓN

1.1. Qué son y para qué sirven los Estatutos Sociales

Es dogma, dentro del Derecho de Sociedades, puesto magistralmente de relieve por De la Cámara, que «el acto constitutivo de toda Sociedad tiene una doble dimensión. Por una parte, se dirige a crear un patrimonio común, que servirá de base o soporte económico a las actividades sociales y que está llamado a responder en primera línea o exclusivamente de las deudas que la Sociedad contraiga. Por otra, se orienta a reglamentar y organizar la vida corporativa del grupo que integran la pluralidad de socios y que se subsume bajo la cobertura de la personalidad jurídica».

Este segundo aspecto, de reglamentación y organización de la vida corporativa de la persona jurídica, nos dice De la Cámara, a quien seguimos en estas breves notas, es especialmente relevante tanto en la Sociedad Anónima como en la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Tres facetas debemos tener en cuenta a la hora de ponernos en contacto con unos estatutos sociales y estudiar su posible adaptación. Uno, el aspecto de autonomía formal de los mismos; otro, su aspecto no contractual, y otro, su aspecto de necesidad, cada vez que se produce una modificación trascendente en la regulación de los tipos societarios.

Su autonomía formal aparece claramente destacada en el artículo 8 de la Ley de Anónimas, después de la redacción dada al mismo por la Ley de 25 de julio de 1989 de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, aspecto que también destacaba el antiguo artículo 11 de la misma Ley. Efectivamente, este artículo 8 trata, en su número 1, de las circunstancias personales de los fundadores; en el 2, de la voluntad de fundar una Sociedad Anónima; en el 3, las aportaciones

sociales; en el 4, la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución; en el 5, al contenido de los Estatutos que han de regir el funcionamiento de la Sociedad; el 6, a las circunstancias de los Administradores y, en su caso, de los auditores, y, finalmente, en el 7, a los pactos y condiciones especiales que los socios fundadores juzguen conveniente establecer. Ello queda todavía más claro y puesto de manifiesto en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Ley de 22 de diciembre de 1989, pues en el mismo se dedica su artículo 8 a lo que es escritura de constitución y el artículo 9 a lo que es contenido de los Estatutos.

En el segundo aspecto se suele contraponer contrato y Estatutos, y así se dice que el contrato es el germen de la Sociedad, mientras que los Estatutos son la norma de vida de la Sociedad nacida y en funcionamiento. Sin embargo, los Estatutos forman parte también del contrato, no sólo porque sobre ellos ha de recaer también el consentimiento, sino porque el acto constitutivo quedaría mutilado si no contuviera la aprobación del texto estatutario. Entonces, la distinción se monta sobre el terreno de que los Estatutos constituyen verdadero derecho objetivo. Entre nosotros, Girón Tena, sin llegar a tanto, sostiene que los Estatutos son derecho interno de la corporación y que su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta las normas referentes a la interpretación de la Ley y a la interpretación de los contratos.

Sin embargo, para De la Cámara, el especial significado de los Estatutos puede explicarse y comprenderse sin necesidad de salir del terreno contractual. Es la distinción que existe y que ya puso de relieve Kelsen del contrato como acto y del contrato como norma. Lo que ocurre es que los Estatutos adquieren un aspecto normativo especial por la doble circunstancia de que esa reglamentación alcanza a personas que no intervinieron en el contrato originario, y, por otra parte, puede ser modificada por acuerdo mayoritario. Así, la transmisión de acciones implica para el adquirente la sumisión a los Estatutos que rigen la Sociedad, y por otro lado, la modificación estatutaria puede ser llevada a cabo sólo con el acuerdo mayoritario de los socios, pero ello no implica que se le imponga al resto un acuerdo caprichoso, sino que ese acuerdo de modificación estatutaria debe estar guiado por los intereses sociales y, además, tiene como límite lo que llama derechos esenciales de los socios.

Por esta naturaleza negocial de los Estatutos, a la hora de interpretarlos, deberemos tener en cuenta los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil. Su violación, interpretación errónea o aplicación indebida podrán fundar un recurso de casación según tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo. La interpretación de los Estatutos, y éste es un punto que quiero poner especialmente de relieve para de...

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