Los acuerdos sociales en las sociedades de responsabilidad limitada

AutorD. Carmelo de Motta Monreal
Cargo del AutorNotario

LOS ACUERDOS SOCIALES EN LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 13 de diciembre de 1974

POR D. CARMELO DE MOTTA MONREAL

Notario

Cuando elegí el tema de este trabajo, creía que su necesario contenido podía resultar suficientemente limitado. Pero, al intentar su desarrollo, he comprobado que -muy probablemente- es uno de los más complejos que pueden plantearse en las sociedades de responsabilidad limitada; por sus antecedentes, por sus conexiones, por su variada regulación en las distintas legislaciones, por su escueta reglamentación en la ley española y por la escasa atención que ha merecido en la doctrina. Finalmente, es preciso reconocer que alguno de sus problemas encuentra -con harta frecuencia- una pobre solución en los estatutos sociales.

Por esta difícil complejidad, mi charla va a reducirse necesariamente a un conjunto de reflexiones hechas en voz alta, sin demasiada seguridad, con exceso de dudas y, por supuesto, carente de toda brillantez.

Capítulo I LA PERSONALIDAD JURÍDICA, LA ASAMBLEA Y EL PRINCIPIO DE MAYORÍA

  1. DIFICULTADES DE ESTA MATERIA.

    Cualquiera de estas tres instituciones es ya, por sí sola, extremadamente confusa y difícil; relacionadas entre sí -y hay que relacionarlas- originan una complejidad de principios, problemas y soluciones que justifican la abrumadora literatura que han originado. Así, temo mucho tener que aludir a estos viejos y debatidos temas en una simple charla que, por obligada cortesía, debe ser lo más breve posible. Pero no parece posible eludir su consideración -que haré tan escuetamente como pueda-, ya que estudiar los acuerdos sociales en las Sociedades de Responsabilidad Limitada supone obligadamente examinar una persona jurídica, una asamblea, necesaria o no necesaria, y un siempre proclamado principio de mayoría.

    Vamos a ver que la sociedad de responsabilidad limitada -especialmente ella- es el final de una larga y continua evolución histórica de antiguos principios. Es una persona jurídica, a la que la ley reconoce una voluntad propia, formada por las singulares declaraciones de voluntad de sus miembros, que pueden ser distintas y contradictorias, pero que se transforman finalmente -o, al menos, así valen para la ley- en una sola, única voluntad social. Mediante la adopción del principio mayoritario, la voluntad de la mayoría -de una o de otra mayoría- se equipara a la voluntad del todo; este fenómeno general es común a diversas clases de sociedades. Pero en la sociedad de responsabilidad limitada -y ésta es aquí su más extraordinaria especialidad- esa voluntad social, que vale como única, puede formarse mediante las simples declaraciones de sus socios emitidas separadamente, sin asambleas, sin posible deliberación, sin la conveniente influencia recíproca de las opiniones, las informaciones y los deseos de cada uno de ellos. Se reconoce o se finge una voluntad social única impuesta a todos por el querer de los más y se admite este principio mayoritario -violentamente opuesto al principio de la unanimidad del consentimiento, que es tradición del Derecho privado- sin necesidad de asamblea, sin exigir que la deliberación sea, al menos, posible.

  2. LA DOCTRINA INTERMEDIA.

    En la doctrina intermedia, como advierte GALGANO (1), «para aquellos escritores incapaces de abstraer de la suma de los individuos la existencia de un sujeto conceptualmente distinto de ellos, la «universitas» se manifestaba como entidad unitaria solamente cuando actuaba legítimamente congregada y convocada, para volver a fraccionarse en la pluralidad de sus miembros una vez que la asamblea quedaba disuelta».

    La «universitas» debía obrar en forma corporativa, «pulsata campana et communicato consilio», como recuerda FERRARA (2).

    La asamblea de los miembros no era, pues, ni una representación ni un órgano del grupo, sino la «universitas» misma; es ésta la que obra cuando sus miembros deliberan y actúan en la forma debida.

    Ambos autores, Galgano y FERRARA, coinciden en citar a SABELLO («Suma diversorum tractatum») para subrayar hasta qué extremos fue llevada doctrinalmente la exigencia de una actuación en forma colectiva. SABELLO llega a escribir que para que pudiera considerarse que una «universitas» tenía conocimiento legal de un hecho o de una cosa, «debía ser legítimamente convocada»; de otra manera, siempre debe ser reputada ignorante. ¡Modo curioso de concebir la «universitas» apostilla FERRARA (3). Y la misma exigencia es mantenida con respecto a los delitos. La «universitas» puede sufrir hasta la pena capital, decapitación a manera de muerte, es decir, disolución y destrucción (4). Pero el mismo SABELLO advierte que para que la «universitas» pueda ser penada por delito se requiere que haya precedido convocatoria y deliberación de público consejo; si no es así, la «universitas» no puede ser castigada, sino que deben serlo los singulares delincuentes. La «universitas» sólo delinque cuando al proyecto criminal ha sido deliberado colegialmente.

    La identificación entre la asamblea de los miembros con la «universitas» misma penetró tan profundamente en la concepción de los juristas que llegó a pasar -ya sin pretensiones doctrinales- al mismo lenguaje ordinario de su trabajo profesional. Así se observa en las primitivas formas de sociedades de capitales, ya dotadas de una organización colegial de sus socios. En los Estatutos de la Compañía de los molinos de Cesena, la asamblea de socios es aludida con la palabra misma de «compañía»; y así, se habla de «intervención de la compañía» y de «voto en la compañía», para indicar intervención o voto en la asamblea (5).

  3. LA DOCTRINA CANÓNICA.

    La doctrina canónica modificó profundamente aquella tosca identificación entre asamblea y «universitas». Los canonistas distinguen ya entre la unidad ideal del ente y los individuos que forman su sustrato; y son los que, por primera vez, llaman persona a ese ente ideal, aun cuando la equiparación sea hecha por metáfora o por vía de ficción. Así, Inocencio IV observa que ese ente ideal se finge, aparece como persona; nace entonces la teoría que durante siglos iba a ser defendida por gran parte de la doctrina. Ese ente ideal -dice Inocencio IV- es incapaz de querer y de obrar y, por tanto, tiene que hacerlo por medio de sus representantes (6).

    La doctrina de la deliberación corporativa -dice el mismo FERRARA- recibió de los canonistas una sutil y exquisita elaboración con motivo de las elecciones eclesiásticas. Las condiciones para la constitución legal de las asambleas, los tres requisitos de la unidad de lugar, de tiempo y de acción para la manifestación de la voluntad corporativa, el principio de mayoría y las varias causas de nulidad de las deliberaciones constituyen un rico material que no puede ser echado en olvido.

    De esta manera, la asamblea ya no aparece identificada con la «universitas » misma; los miembros reunidos en colegio constituyen un órgano de representación de la persona jurídica, con la eficacia inmediata y absoluta que prescribe la regla canónica: «Quien actúa por medio de otro es como si hubiera actuado por sí mismo».

    Pero la asamblea -aun habiendo perdido ya su identificación con la «universitas ipsa»- continuó siendo absolutamente necesaria. En su formulación originaria, en aquello que es común a varios «uti universis» es necesario entrar en consejo, colegiada y simultáneamente, y de otra manera no vale: «aliter non valet». Por el contrario, en aquello que es común a varios «uti singuli» no se requiere que el consentimiento de ellos sea prestado colegialmente, sino que puede otorgarse por separado (7).

    Este viejo principio de la deliberación colegial para las personas jurídicas ha permanecido inalterable, en ciertos aspectos, para algunos autores (8).

    Por otra parte, aunque no podamos ahora más que aludir a ellas, son muchas y muy claras las aplicaciones del mismo que todavía hoy pueden observarse en las legislaciones y en la jurisprudencia.

  4. LA AUTONOMÍA INDIVIDUAL, EL PRINCIPIO MAYORITARIO Y EL PRINCIPIO DE UNANIMIDAD.

    Intentos de conciliación en la doctrina: A) Teoría del pacto unánime previo; B ) Teoría de la voluntad colectiva única.

    La aplicación del principio mayoritario fue limitada en la doctrina intermedia tan sólo a las colectividades dotadas de personalidad jurídica. La «universitas», en asamblea, decide por mayoría. En aquello que es común a varios «uti universis» es suficiente la mayor parte; por el contrario, se requiere el consentimiento de todos en aquello que es común a varios «uti singuli».

    Parece evidente, en principio, la contradicción existente entre el régimen mayoritario y la tutela de la autonomía individual que es -¿que fue?- característica del Derecho privado.

    BARASSI ha expuesto larga y reiteradamente esa contradicción:

    La regla de nuestro derecho privado, plasmado en la revolución francesa, es el respeto de la autonomía individual; nadie puede, con acto de la propia volutitad, disponer de la autonomía ajena si falta un vínculo de representación

    . Y añade -ya en directa alusión a nuestro tema- que «esa disponibilidad tampoco se halla implícita en la constitución de un vínculo asociativo» (9).

    El principio mayoritario «es contrario a los principios del derecho privado contractual» (10).

    Es tan verdadera y tan profundamente sentida, examinada en pura y fría lógica, toda la anomalía de este principio que en la doctrina, si queremos resumir, encontramos (¡sintomáticamente!) cómo, más o menos, las diversas tentativas de justificación terminan por reconducirlo al principio de la unanimidad

    (11).

    Esta última observación de BARASSI es absolutamente exacta; al menos, cuando se trata de intentos de justificar el principio mayoritario por razones puramente doctrinales y no por simples consideraciones de conveniencia práctica. Doctrinalmente, se intenta reconducir la voluntad mayoritaria a una mítica unanimidad coetánea o previamente establecida; una unanimidad que se pretende ya originaria...

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