El acuerdo ADPIC como nuevo marco para la protección de la propiedad industrial e intelectual

Actas de Derecho Industrial y Derecho de AutorActas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XVI (1994-95)Doctrina (1996)

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Abogados Mercantil y de la Empresa

Resumen


1. De la OMPI a la OMC-1.1. Terminología.-1.2. La protección internacional de la propiedad intelectual antes del adpic.- 1.3. Los nuevos hechos y la necesidad de un nuevo sistema.-1.4. El camino hacia el adpic.- 1.4.1. La respuesta unilateral.- 1.4.2. La solución multilateral de incluir la propiedad intelectual en el gatt.-1.4.3. Las negociaciones hasta la firma del tratado sobre la OMC-2. Naturaleza y características del ADPIC-2.1. Naturaleza y objetivos.-2.2. Características generales.-2.2.1. Globalidad.-2.2.2. Hibridismo de la normativa.-2.2.3. Amplitud.-2.2.4. Bajo nivel jurídico.-2.2.5. Ausencia de carácter autoe-jecutivo.-2.2.6. No regulación del agotamiento.-2.2.7. Dinamismo negociador.-2.2.8. Flexibilidad en la aplicación.-2.2.9. Gradualismo en la entrada en vigor.-3. Contenido del ADPIC- 3.1. Principios.-3.1.1. Protección mínima.-3.1.2. Compatibilidad con otros tratados internacionales en materia de propiedad intelectual.-3.1.3. Incorporación del acervo de algunos convenios internacionales anteriores.-3.1.4. Los principios de trato nacional y nación más favorecida.-3.1.4.1. Trato nacional.-3.1.4.2. Nación más favorecida.-3.1.5. Transparencia.-3.1.6. Cooperación internacional.-3.2. Otras normas no substantivas.-3.2.1. Defensa y protección de los derechos de propiedad intelectual.-3.2.2. Adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual.-3.2.3. La resolución de conflictos.-3.2.4. Aspectos institucionales.4. Efectos del adpic y valoración global.

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Extracto


El acuerdo ADPIC como nuevo marco para la protección de la propiedad industrial e intelectual

1. DE LA OMPI A LA OMC

1.1. Terminología

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo ADPIC)(1), conocido internacionalmente con las siglas TRIP's de su denominación en inglés(2), constituye la piedra angular del futuro régimen de los bienes inmateriales. Con independencia de cuáles sean los resultados concretos que en el futuro se deriven de la aplicación del ADPIC, es innegable que dicho Acuerdo representa el intento más ambicioso de regular y proteger adecuadamente los distintos bienes inmateriales en todo el mundo. Parece conveniente, pues, realizar una breve exposición de sus características, y éste es justamente el objeto del presente breve trabajo.

Como cuestión previa conviene clarificar un aspecto terminológico suscitado por la denominación oficial del Acuerdo, y que en España puede plantear algún equívoco que resulta necesario alejar. En efecto, en España se sigue utilizando la terminología tradicional de Propiedad Industrial y Propiedad Intelectual, reflejada en numerosos textos legales, comenzando por el Código civil, y consagrada incluso al máximo nivel por la Constitución de 1978. No vamos a incidir nuevamente en la crítica de esta terminología, que ya hemos realizado en otras ocasiones (3). Los mismos argumentos utilizados para combatir la denominación «propiedad industrial» pueden emplearse contra la denominación «propiedad intelectual», sin que resulten convincentes los argumentos en contrario. En realidad, dicha discusión terminológica carecería del menor interés práctico, al margen del debate teórico y los presuntos intereses de disciplinas o escuelas académicas. Sin embargo, lo que en España se conoce como «propiedad intelectual»(4), en todo el mundo se conoce con el nombre de «Derecho de autor» en los países de tradición continental europea, o «Copyright» en los de tradición anglosajona, lo que refleja también diversas filosofías de fondo. La terminología española no sólo resulta equívoca(5), sino que puede considerarse incompatible y contradictoria con la empleada en la esfera internacional y vigente también en España.

En efecto, ya desde la creación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en 1967, en el ámbito internacional la expresión «propiedad intelectual» comprende tanto los tradicionales derechos de propiedad industrial recogidos en el Convenio de la Unión de París (en lo sucesivo CUP), como el conjunto de derechos regulados por el Convenio de Berna (en lo sucesivo CB) y que integran el Derecho de Autor; así se desprende con claridad de lo dispuesto 2 viii) del Convenio de 14 de julio de 1967 por el que se crea la OMPI(6), y de las normas contenidas en el Protocolo 28 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo(7). Con el mismo significado se emplea el concepto «propiedad intelectual» en el ADPIC; para evitar cualquier duda, así lo señala expresamente su artículo 1.2, a cuyo tenor: «a los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual" abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la parte II» (8). No resulta edificante que España, que ha suscrito todos los Convenios internacionales mencionados y cuya Constitución otorga una especial preponderancia a los Tratados Internacionales, mantenga esa ambivalencia terminológica, que no se evita hablando de «propiedad intelectual en sentido amplio», y «propiedad intelectual en sentido estricto». En tanto no se ponga fin a esta situación, y al menos en este trabajo, utilizaremos la expresión «propiedad intelectual» en el sentido universal que es con el que también se emplea en el propio ADPIC.

1.2. La protección internacional de la Propiedad Intelectual antes del ADPIC

La protección internacional de la propiedad intelectual se inicia con fuerza en el último tercio del siglo XIX. Ello se debe a la percepción de que, a la vista de la trascendencia que tienen los derechos de propiedad intelectual, y de que comienza a incrementarse el comercio internacional, debe hacerse posible que los titulares de tales derechos gocen de protección en el mayor número posible de Estados. Otro elemento que ayuda a la consecución de logros concretos en el ámbito de la propiedad intelectual en ese momento, es el importante movimiento en favor del internacionalismo(9), que se considera como un mecanismo útil para resolver o atenuar conflictos incluso en la esfera política. Los dos pilares básicos sobre los que se asentó tradicionalmente la protección internacional de la propiedad intelectual son el Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 para la protección de la propiedad industrial (CUP)(10), y el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886 (CB) (11), pues ningún otro Convenio internacional tuvo análoga trascendencia(12). Las tareas administrativas relativas a las Uniones creadas por los dos Convenio...

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