Actualidad Procesal (Civil y Mercantil)

AutorEduardo Trigo y Esteban Astarloa
CargoAbogados del Departamento de Derecho Procesal de Uría & Menéndez
Páginas175-190
  1. LEGISLACIÓN

  1. Procesal civil

    1.1.Conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil

    Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE de 27 de diciembre de 2001)

    Esta norma es el desarrollo reglamentario de la Disposición adicional 2.' de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que establecía que el Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y dictamen del Consejo de Estado, debía convertir a la moneda europea las cuantías fijadas en pesetas en la Ley procesal civil. Este Real Decreto, de aplicación a partir del 1 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar la plena implantación de la moneda europea, dispone que las cuantías establecidas en la LEC quedarán expresadas en euros en los términos que contienen los dos anexos del Real Decreto. El ar tículo 2 realiza la siguiente distinción:

    1. Referencias a cuantías en pesetas que se contienen en los preceptos de la LEC incluidos en el anexo I del Real Decreto: quedarán sin efecto en la fecha en que este último entre en vigor, es decir, desde el 1 de enero de 2002 (Disposición final única).

    2. Referencias a cuantías en pesetas que se contienen en los preceptos de la LEC incluidos en el anexo II del Real Decreto (esto es, artículos 47 -competencia de los Juzgados de Paz-, 249.2 -cuantía demanda en juicio ordinario-, 250.2 -cuantía demanda en juicio verbal-, 438.3.3.' -cantidad máxima para acumular acciones en juicios verbales-, 477.2.2.' -cuantía mínima recurso de casación-, 520.1 -ejecución títulos no judiciales- y 812.1 -cantidad máxima para acudir a proceso monitorio-):podrán ser utilizadas por los interesados para determinar la clase de juicio que se haya de seguir y los recursos procedentes en relación con pretensiones basadas en los hechos anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto. En relación con pretensiones basadas en hechos posteriores a la plena implantación de la moneda europea, serán ya aplicables las cuantías en euros.

      1.2.Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

      Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DOCE L 12, de 22 de diciembre de 2000; correcciones de errores L 12, de 16 de enero de 2001)

      Este reglamento comunitario, que entró en vigor el 1 de marzo de 2002, viene a sustituir, entre los Estados miembros de la Unión Europea, (i) al Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado por los Estados miembros de la Unión en el marco del cuarto guión del artículo 293 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y (ii) al Convenio de Lugano, de 16 de septiembre de 1988, sobre las mismas materias, celebrado por los Estados miembros de la Unión y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio. El Reglamento comunitario nº 44/2001 constituye, pues, el instrumento jurídico comunitario diseñado para alcanzar el importante objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tratando de eliminar ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de resoluciones judiciales.

      El Reglamento se asienta sobre los siguientes principios esenciales:- Su ámbito de aplicación material abarca lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias como estado y capacidad de las personas, procedimientos de insolvencia y arbitraje.

      - La regla general es la atribución de competencia al tribunal del lugar del domicilio del demandado, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifica otro criterio de vinculación.

      Respecto de las personas jurídicas, el domicilio se define de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

      - El foro del domicilio del demandado se completa con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

      - En cuanto a los contratos de seguros, los celebrados por los consumidores o los de trabajo, se protege a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses que las reglas generales.

      - Se respeta la autonomía de las partes de un contrato que no sea de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, para los que sólo se prevé una autonomía limitada en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva que el Reglamento establece.

      - Se prevé un mecanismo claro y eficaz para resolver los casos de litispendencia y conexidad y para obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asunto se considera pendiente. El Reglamento define de manera autónoma esta fecha.-Por exigencias de la confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad, las resoluciones dictadas en un Estado miembro son reconocidas, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

      - Se prevé un procedimiento eficaz y rápido para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución se produce de manera casi automática, con un mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el Reglamento.

      - El demandado puede, llegado el caso, interponer un recurso que se examine con arreglo al principio de contradicción contra el otorgamiento de ejecución, si considera que se da alguno de los motivos para su denegación. Asimismo, se reconoce al demandante el derecho a recurrir si se deniega el otorgamiento de la ejecución.

      - Se garantiza la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el Reglamento. Esa misma continuidad se garantiza respecto a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por lo que el Protocolo de 1971 se deberá seguir aplicando también a los procedimientos que ya estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

      - El Reglamento es efectivo en todos los Estados miembros de la Unión Europea a excepción de Dinamarca. Tanto el Convenio de Bruselas como el Protocolo de 1971 siguen aplicándose a las relaciones entre Dinamarca y los Estados miembros sujetos al Reglamento.- El Convenio de Bruselas subsistirá en los territorios de los Estados miembros que entran en su ámbito de aplicación territorial y que están excluidos del Reglamento en virtud del artículo 229 del Tr atado constitutivo de la Comunidad Europea.

      - De acuerdo con el principio de respeto a los compromisos internacionales contraidos por los Estados miembros, el Reglamento no afecta a los convenios en los que son parte los Estados miembros y que se refieren a materias especiales.

      - El Reglamento tiene en cuenta las particularidades procesales de determinados Estados miembros, incluyendo algunas disposiciones previstas en el Protocolo anexo al Convenio de Bruselas.

      - Se prevé que en un plazo máximo de cinco años después de la entrada en vigor del Reglamento, la Comisión presentará un informe sobre su aplicación y, en su caso, propondrá las modificaciones necesarias.

      - La Comisión habrá de modificar los anexos I a IV, relativos a las reglas de competencia nacionales, a los tribunales y autoridades competentes y a los recursos basándose en las modificaciones transmitidas por el Estado miembro de que se trate. Las modificaciones de los anexos V (certificación contemplada en los artículos 54 y 58 del Convenio sobre resoluciones y transacciones judiciales) y VI (certificación contemplada en el apartado 4 del artículo 57 del Reglamento sobre documentos públicos con fuerza ejecutiva) deberán adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

      Entre las novedades más relevantes respecto a la regulación contenida en el Convenio de Bruselas deben mencionarse las siguientes:

    3. El Reglamento define, en sede de competencias especiales, qué es lo que debe entenderse, salvo pacto en contrario, por lugar de cumplimiento de la obligación. Éste será:

      - cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

      - cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios.

    4. Se establece que, en materia delictual o cuasidelictual, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas no solamente ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el daño (como dice el Convenio de Bruselas) sino también ante el tribunal del lugar donde pudiere producirse el hecho dañoso.

    5. Si fueren varias las personas domiciliadas en un Estado miembro, podrán ser demandadas ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellas, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.

    6. El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante. Se amplía la referencia contenida en el...

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