Actuación por persona distinta del titular: la representación

AutorÁngel Luis Rebolledo Varela
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Abogado. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas717-726

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23.1. Representación legal

El Derecho de la Persona y por extensión el Derecho de Familia - es dentro de las personas unidas por vínculo de parentesco en donde, salvo excepciones, se va a designar al representante - constituye uno de los ámbitos más frecuentes de la representación legal, entendida como aquellos supuestos en que la actuación del representante no viene determinada por la voluntad del representado sino directamente por la Ley (que además fija el ámbito y extensión de las facultades que confiere al representante), ya como medio para suplir un defecto de capacidad de obrar de determinadas personas, ya como solución para evitar el desamparo de unos bienes que están faltos de titular o cuyo titular no se encuentra en condiciones de asumir por sí mismo su gobierno.

Partiendo del art. 71 CC, que establece que ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiese sido conferida - lo que no obsta a que un cónyuge pueda ser representante legal del otro conforme a las reglas generales, como en los casos de ausencia (art. 184 CC) o incapacitación (art. 234 CC) - los supuestos más relevantes de representación legal dentro del Derecho de Familia serían los siguientes:

  1. La de los hijos menores de edad, cuya representación corresponde a los padres como titulares de la patria potestad (arts. 154 y 162 CC).

  2. La de los menores de edad no sometidos a patria potestad (huérfanos o progenitores privados de la misma en virtud de resolución judicial) y la de los incapacitados sometidos a tutela y no a patria potestad prorrogada o rehabilitada (art. 171 CC), en que son representados por el tutor (arts. 222 y 267 CC).

  3. La de los menores de edad e incapacitados en los que exista conl icto de intereses entre ellos y sus representantes legales o en los que el tutor no desempeñe sus funciones, en que el representante legal será el defensor judicial (arts. 163 y 299 CC).

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  4. La de los desaparecidos que serán representados por el defensor (art. 181 CC) y la de los ausentes por su representante establecido en el art. 184 CC.

23.1.1. Representación legal de los hijos menores de edad

Los hijos menores de edad no emancipados se encuentran bajo la patria potestad de los padres, que debiendo ser ejercida siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica comprende el deber y la facultad de representarlos y administrar sus bienes (art. 154 CC). Lo mismo sucede respecto de los hijos mayores de edad incapacitados, antes o después de alcanzar la mayoría (art. 201 CC), en los que se ha producido una prórroga o rehabilitación de la patria potestad (art. 171 CC). En estos casos ambos padres, y sin entrar en las particularidades derivadas de las crisis de convivencia entre los progenitores y cómo repercute en ella la atribución del ejercicio (más exactamente la atribución de la guarda y custodia ex arts. 91 y 156 párr. 5º CC), conforme el art. 162 párr. 1º CC, ostentan su representación legal, lo que para la mayoría de los actos jurídicos supone no tanto un complemento de la capacidad de obrar de los menores sino sustituirlos en su actuación. En otras palabras, los padres intervienen en nombre y por cuenta de los hijos sometidos a patria potestad, quienes, si tuvieran suficiente juicio, deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Tal representación legal, en principio, se extiende tanto al ámbito personal como patrimonial. Ahora bien, ello no supone necesariamente que los menores de edad carezcan absolutamente de capacidad de obrar para realizar actos con eficacia jurídica y que siempre deban y puedan ser representados legalmente por sus padres. El propio art. 162.1º CC exceptúa de la representación legal los actos relativos a los derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. Y tales excepciones no se extienden sólo a actos de índole patrimonial (vid. Art. 164.3 CC) sino también al ámbito personal, como en general puede verse en la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor o en legislación sectorial de evidente importante práctica como es el art. 9.3 c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, autonomía del paciente y la prestación de consentimiento informado por menores de edad, al establecer que cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación, lo que no es sino un reflejo concreto de que en el ámbito de los derechos personalísimos del menor que no puedan ser ejercitados por él mismo no cabe la representación.

Por otra parte, y exigiéndose el consentimiento del menor si tiene suficiente juicio para celebrar por los padres contratos que les obliguen a prestaciones personales, también el art. 162.2º CC exceptúa de la representación legal de los padres aquellos actos en que exista conflicto de intereses con el hijo, que no ha de ser necesariamente un conflicto de intereses económicos (vid. SSTS de 9 de julio de 2004 [RJ 2004,

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5246], 5 de noviembre de 2003 [RJ 2003, 8026], 17 de enero de 2003 [RJ 2003, 433] sobre ejercicio de acciones de filiación), aunque sean los más frecuentes en la práctica. En estos casos, conforme el art. 163 CC, será necesario el nombramiento de un defensor que los represente en juicio y fuera de él, al que se le aplicarán las normas de los arts. 299 y ss. CC, ello siempre que el conflicto de intereses sea con ambos padres pues, en otro caso, la representación legal corresponde al otro sin necesidad de especial nombramiento. Si existiendo conflicto de intereses con el padre o la madre representan al menor, como se dirá posteriormente, se sostiene que se trata de un acto nulo de pleno derecho.

Por lo que respecta a las consecuencias patrimoniales de la representación legal derivada de la patria potestad, la regla general es que los padres ostentan la administración de los bienes de los hijos, pero no de todos, pues algunos pueden estar excepcionados de la misma:

  1. Los bienes que hubiesen adquirido por título gratuito cuando el disponente lo haya ordenado de manera expresa, cumpliéndose estrictamente su voluntad sobre la administración de los bienes y el destino de los frutos (art. 164.1º CC). Esta norma es muy utilizada en la práctica en los supuestos de separación o divorcio para excluir al otro progenitor de la administración de los bienes del menor en caso de fallecimiento (vid. SAP Madrid, Sección 10, de 2 de enero de 2004 [JUR 2004, 250935], declarando la nulidad de la partición en que intervino la madre del menor expresamente excluida por el padre causante de la administración).

  2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos padres que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o incurrido en causa de indignidad (vid. Arts. 761 y 857 CC), que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administración judicial especialmente nombrado (arts. 164.2º CC).

  3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiese adquirido con su trabajo o industria, supuesto diferente al menor independiente del art. 319 CC en que simple-mente, como emancipado (art. 169.2 CC), no está sometido a patria potestad. Aquél podrá realizar actos de administración ordinaria sin consentimiento de sus padres, necesitándolo para los que excedan de ella (art. 164.3º CC), sin que en este caso exista, pues, representación legal sino solamente complemento de capacidad en los actos de disposición realizados por el menor, no por sus padres.

Las facultades de representación en el ámbito patrimonial derivadas de la patria potestad se extienden en general solamente a los actos de administración. Por ello, tal y como recoge el art. 166 CC, los padres necesitarán autorización judicial para gravar o enajenar bienes inmuebles (en este caso el art. 2015 LEC 1881 los exceptúa de la obligación de que la enajenación sea a través de pública subasta), establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, y en todos los casos siempre por causas justificadas de utilidad o necesidad, no siendo infrecuente en la realidad actual la denegación de tal

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autorización por no estimarse pertinente la enajenación en si misma o la finalidad de su realización (vid. AAP Girona, Sección 2ª, de 26 de septiembre de 2007 [JUR 2008, 14753], AAP Barcelona, Sección 18, 27 de julio de 2007 [JUR 2007, 331357], AAP Guipúzcoa, Sección 3ª, de 24 de abril de 2007 [JUR 2007, 304871], AAP Madrid, Sección 22, de 16 de marzo de 2007 [JUR 2007, 313990]).

También se requiere autorización judicial para repudiar la herencia o legado o renunciar a cualquier derecho del que los hijos sean titulares sin distinción entre caso entre el tipo de derecho a renunciar, real o de crédito, y sea la renuncia onerosa o gratuita. Ahora bien, la autorización judicial para la realización de estos actos no siempre es preceptiva, pues puede ser sustituida por el consentimiento del menor, que hubiese cumplido dieciséis años, formalizado en documento público. Además, tampoco sería necesario dicho consentimiento, ni autorización judicial, en la enajenación de valores mobiliarios cuando su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

En caso...

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