Procedimiento de actuación de la Inspección de Trabajo en la prevención sobre riesgos laborales.

AutorMiren Arbulu Goiri
Cargo del AutorAbogada - Batalla, Larrauri & López Ante, Abogados
PáginasVLEX
  1. INSPECCIÓN DE TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y LA SEGURIDAD Y SALUD

    Según la Ley de 21 de julio de 1962, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene por objeto cumplir la exigencia social de desarrollar una acción constante y eficaz en defensa del trabajador y su familia mediante el cumplimiento adecuado del ordenamiento jurídico-laboral, de seguridad social, de migración y de empleo, fiscalizando su cumplimiento por las personas obligadas a las que informará debidamente y exigiendo, en su caso, la responsabilidad pertinente en orden al cumplimiento de las obligaciones que de aquel se deriven, al servicio de la armonía social y del progreso económico del país.

    La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se define en el artículo 1 del Decreto 2122/1971, de 23 de julio, como órgano técnico de la Administración Pública que realiza la misión de velar por el mejor cumplimiento de la legislación sobre Trabajo, Seguridad Social, Empleo, Migración y Promoción Social.

    Sin embargo, no podemos olvidar, frente a esta definición y concepto actual, que la Inspección de Trabajo nace con la Ley Althop de 1833, destinada a asegurar unas condiciones mínimas de trabajo de los niños en las fábricas.

    Concretamente en España fue la Ley de 1873 sobre trabajo de niños y niños menores de diez años la que inició el camino.

    Es decir, la Inspección de Trabajo nace inicialmente como Inspección de Seguridad e Higiene y aun hoy, en buena parte de los Países Europeos y en especial de la Unión Europea, continúa (como en el Reino Unido) teniendo exclusivamente este carácter.

    Concretamente, la actual Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 7, sigue a las Administraciones Públicas esencialmente tres misiones que debe ejercitar coordinadamente:

  2. De promoción de la prevención, incluidas la asistencia, cooperación técnica y asesoramiento a realizar por los órganos técnicos en materia preventiva.

  3. De vigilancia y control asesorando para una mejor cumplimiento.

  4. De sanción en caso de incumplimiento.

    La primera corresponde, en el marcado de la Administración General del Estado, al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo y la tercera corresponde a las Autoridades Laborales.

    Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad y control que ahora se proyecta sobre toda la normativa de prevención de riesgos laborales.

    En consecuencia, el ámbito normativo es la totalidad del ordenamiento jurídico-laboral de prevención de riesgos laborales, y, por si esto no quedase claro, se añade: ¿[...] así como las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral [...]¿ (Reglamentos técnicos de edificación y de industria esencialmente).

    La referencia es constante a lo largo de toda la normativa laboral y así, a modo de ejemplo, podemos citar:

    - Artículo 9.2. del Real Decreto 555/86, de 21 de febrero, por el que se implanta la obligatoriedad de la inclusión de un estudio de seguridad e higiene en los proyectos de edificación y obras públicas, al disponer que: ¿La Inspección de trabajo y seguridad Social podrá comprobar la ejecución correcta de las medidas previstas en el plan de Seguridad e Higiene en la Obra¿.

    - La Orden de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento de Trabajos de Amianto, establece que: ¿La Inspección de Trabajo velará por el riguroso cumplimiento de todas las medidas higiénicas de prevención técnica y de vigilancia médica previstas en este Reglamento¿.

    - A mayor abundamiento, los artículos 3.1 b y 6 de los Convenios 81 y 129 de la OIT, respectivamente, asignan específicamente ese control y asesoramiento a la Inspección de Trabajo.

    En cuanto a las funciones asignadas a la Inspección de Trabajo en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se contienen en el artículo 9.1. de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; apartados b, e, d y e:

    9.1 b: Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.

    9.1 c: Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social (Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

    9.1 d: Informar a la Autoridad Laboral sobre los accidentes de trabajo mortales muy graves o graves, y sobres aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales y, en general, en los supuestos en que aquella lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.

    9.1 e: Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente Ley.

  5. ACTUACIÓN INSPECTORA: INIACIÓN Y DESARROLLO

    Tras formular el principio general sobre la posibilidad de que los trabajadores y sus representantes acuden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -lo que, por demás, ya estaba establecido legalmente-, el artículo 40 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece los concretos deberes que el Inspector debe cumplir cuando realice visitas a los centros de trabajo cuyo objeto sea el control del cumplimiento de la normativa sobre prevención.

    Así, el párrafo 2 del mencionado artículo 40 establece que el Inspector de Trabajo deberá comunicar su presencia al empresario o persona inspeccionada y al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores con la finalidad de que puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones.

    Asimismo, y a tenor de lo previsto en el apartado 3 del citado precepto, el Inspector deberá informar a los Delegados de Prevención sobre los resultados de las visitas indicadas anteriormente y también al empresario mediante diligencia en el Libro de visitas.

    1. Formas de iniciación

      Las formas de iniciación de la actuación inspectora se pueden concretar, por regla general: de oficio, por propia iniciativa, mediante denuncia o a instancia de persona interesada.

      Podrán iniciarse también:

      - Por orden de la Autoridad Laboral competente.

      - Por orden de servicio de la Jefatura, en aplicación de los planes, programas, directrices sobreactuación referida a ámbitos, actividades o empresas determinadas.

      - A petición razonada de cualquier órgano jurisdiccional o de la Administración que haya tenido conocimiento de conductas o hechos que pudieran constituir infracción, bien ocasionalmente bien en el desempeño de sus cometidos propios.

      Los servicios técnicos de las distintas Administraciones Públicas que tengan atribuidas competencias en materia de Prevención de Riesgos laborales, colaborarán con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informando de las irregularidades detectadas que pudieran entrañar peligro para la salud e integridad física de los trabajadores. Además, claro, de su importantísima función de asesoramiento.

      - Por denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción en el orden social.

      Las denuncias que se estimen infundadas o que no contengan los requisitos del apartado anterior, podrán archivarse, sin más trámite, por la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    2. Actividad Inspectora

      Una vez realizada la denuncia, la actividad inspectora se realizará:

      - Por medio de visitas a los centros y lugares de trabajo: examinará partes de accidentes de trabajo, libros de visitas, documentos de contratación, contratos, etc.

      - Por requerimientos a los empresarios y demás sujetos responsables.

      - Por comprobación o expediente administrativo.

      - En virtud de los hechos comprobados por los Contratadores Laborales.

      - A través de cualquier otro medio legalmente admitido que se considere idóneo para la comprobación de los hechos presuntamente constitutivos de infracción.

      El inspector de trabajo siempre deberá comprobar la veracidad de los datos que hayan sido aportados o descubiertos, recurriendo para ello a los medios de comprobación ordinarios, tales como examen de libros y documentos, observación ocular, testimonios, y cuantos medios de contratación resulten adecuados.

      Una vez finalizada la actuación investigadora, el Inspector adoptará alguna de las siguientes medidas:

      - Dar por finalizadas las actuaciones por no haber comprobado la existencia de incumplimientos de las normas sobre prevención de riesgos laborales.

      - Formular advertencia de recomendación para lograr el más efectivo cumplimiento de las disposiciones sobre Prevención de Riesgos Laborales que tiene encomendada la Inspección de Trabajo.

      - Formular requerimiento en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

      - Iniciar el correspondiente procedimiento sancionador mediante la extensión de Acta por las infracciones comprobadas, por obstrucción a la labor inspectora a efecto de iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

      - Ordenar la inmediata suspensión o paralización cautelar de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave o inminente para la salud de los trabajadores.

      - Proponer, para las empresas con riesgo de enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de las medidas de...

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