IV. Presupuestos del acto copenado que dificultan su consideración como situación de concurso de normas

AutorJosé Manuel Palma Herrera
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Penal. Universidad de Córdoba

el artículo 91.8 de los EUCM, es decir no haber desempeñado durante 2 años la plaza anteriormente obtenida.

Los requisitos enumerados en la base Segunda y en la presente, deberán poseerse en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerse hasta el momento de la toma de posesión como funcionario de carrera.

Cuarta.Quienes deseen tomar parte en los concursos de acceso, remitirán la correspondiente solicitud al Rector de la Universidad Complutense de Madrid, por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en lo sucesivo LRJ-PAC), en el plazo de veinte días naturales a partir del siguiente a la publicación de la presente convocatoria en el BOE, mediante instancia debidamente cumplimentada, según modelo que se acompaña en el Anexo II, junto con los siguientes documentos que acrediten que reúnen los requisitos para participar en el presente concurso:

  1. Fotocopia del documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de identidad.

  2. Certificaciones en las que se acredite el cumplimiento de los requisitos específicos que señala la base Tercera para participar en el concurso de acceso.

Los aspirantes deberán abonar a la Universidad Complutense de Madrid, la cantidad de 30,05 Euros en concepto de derechos de examen. El ingreso o transferencia bancaria deberá ser efectuado en Caja Madrid, en la cuenta 2038-1526-92-6000036590 con el título 'Universidad Complutense. Derechos de examen' abierta en dicha entidad.

A la solicitud deberá adjuntarse el justificante original acreditativo del ingreso por el citado concepto. La falta de abono de estos derechos durante el plazo de presentación de instancias no es subsanable, lo cual determinará la exclusión del aspirante.

Quinta.Finalizado el plazo de presentación de solicitudes el Rector, dictará una Resolución, en el plazo máximo de quince días hábiles, declarando aprobada la lista provisional de admitidos y excluidos. Dicha Resolución, junto con las listas completas de admitidos y excluidos, las cuales indicarán, respecto a estos últimos, la causa de exclusión, se publicará en el tablón de anuncios que el Rectorado tiene designado a tales efectos (Av. Séneca, 2-28040 Madrid) y en la dirección de internet: www.ucm.es/info/vordacad.

Contra dicha Resolución, los interesados podrán presentar reclamación ante el Rector, en el plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a la publicación del anuncio, o bien subsanar, en el mismo plazo, el motivo de la exclusión.

Finalizado el plazo de reclamaciones y resueltas las mismas, el Rector dictará Resolución aprobando la lista definitiva de candidatos admitidos y excluidos, que se publicará en la forma anteriormente establecida. Contra esta Resolución se podrá interponer recurso en los términos previstos en el artículo 107 de la LRJ-PAC.

Sexta.La composición de la comisión es la que figura en el anexo III de esta convocatoria.

En lo relativo a la constitución, sustituciones y funcionamiento de la misma se estará a lo previsto en los artículos 88 y 89 de los EUCM.

La Comisión deberá constituirse dentro de los dos meses siguientes a la publicación de esta convocatoria.

Para ello, el presidente titular de la comisión convocará a los miembros titulares y en su caso a los suplentes para proceder al acto de constitución de la misma, fijando lugar y fecha. En dicho acto, la Comisión fijará, y antes del acto de presentación de los candidatos, hará públicos los criterios para la valoración del concurso.

Simultáneamente el Presidente de la Comisión dictará Resolución convocando a todos los candidatos admitidos para realizar el acto de presentación, con señalamiento de día, hora y lugar de su celebración. Ambas Resoluciones habrán de ser notificadas a sus destinatarios con una antelación mínima de diez días naturales respecto a la fecha del acto para el que son convocados.

Séptima.En el act.

SEGUNDO.- El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en sesión celebrada el día 19 de junio de 1.997, determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de D. Juan Ignacio , Dª. Alicia y D. Fermín , afectada por el PEPRI-CENTRO UA-18, expropiada por el Ayuntamiento de Málaga, en la suma de 1.968.723 pesetas, aplicando los siguientes valores: 92.93 m2 x 2.4 (coefic. edif.) x 0.75 (coefic. aprov. Atribuible) x 11.209 pesetas (valor de repercusión V.P.P.) = 1.874.974 pesetas, a lo que habría de añadírsele el 5 % de esa cantidad en concepto de premio de afección.

Las partes estaban conformes en cuanto a la medición de la superficie, coeficiente de edificabilidad y aprovechamiento y la discrepancia que mantienen se refería al valor de repercusión aplicable, que la expropiada cifrada en 15.000 pts / m2t, y la expropiante en 8.711 pts / m2t.

TERCERO.- El problema que ahora plantea la Administración expropiante es que la misma tomó como criterio de valoración de la finca el valor medio resultante una vez detraídas las cargas de urbanización a tenor del artículo 58 del Reglamento de Gestión Urbanística, y considera que el valor de repercusión en 8.711 pts /m2 (netas), debe prevalecer al ser correcto y lógico que esta cifra esté calculado una vez deducidas por el órgano expropiante una serie de cargas a tenor de coeficientes previstos además en el Real Decreto 1.020/1.993, mientras que el precio fijado por la propiedad se ampara en un precio de repercusión no justificado para la zona en la que se sitúa la finca de 15.000 ptas/m2, lo que es excesivo, sin que además se tengan en cuenta ningún tipo de porcentaje de corrección ni deducción de las cargas urbanísticas, con lo que se parte de una valoración esencialmente bruta, que no se corrige. El valor de repercusión que se aplica por el Jurado Provincial se adopta libremente sin ningún tipo de justificación, simplemente se parte la diferencia entre el valor de repercusión acogido por la Administración expropiante y el utilizado por la propiedad, fijándolo en 11.209 pesetas, cuando la solución debe ser de tipo legal y no de equidad.

CUARTO.- De la prueba practicada a instancia de la actora, resulta que según la misma, para determinar el valor de repercusión hay que tener en cuenta que los terrenos van a dedicarse a equipamientos y viviendas del Régimen Especial de Protección Oficial.

El precio máximo de venta de estas viviendas será, de acuerdo con el Real Decreto 1.932/1.991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuación protegibles en materia de viviendas, el de una vez el módulo ponderado vigente.

Por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes, Medio Ambiente, de fecha 15 de febrero de 1.996, se determina que para 1.996, el módulo ponderado aplicable será, para el Área Geográfica 1ª, en la que presumiblemente se incluirá al municipio de Málaga, el de 93.410 pesetas por metro cuadrado de superficie útil, lo que equivale a 74.728 pesetas por metro cuadrado construido.

Como la repercusión del suelo urbanizado en V.P.O., es del 15 % del precio de venta (Real Decreto 3.148/1.978), el valor de repercusión del suelo urbanizado en la UA, sería: 74.728 ptas / m2c x 1 x 0.15 = 11.209 ptas / m2c.

A este valor, y como se indica en el artículo 54 del tan citado Texto Refundido de la Ley del Suelo, habría que deducirle el coste de la urbanización precisa y no ejecutada, es decir, los costes necesarios para que el terreno alcance la condición de solar.

QUINTO.- Pues bien, es claro que a la vista de lo anterior el recurso debe ser desestimado si tenemos en cuenta la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 5 de febrero de 2.003, ha vuelto a ser reiterada. Expresa dicha Sentencia, que "Respecto a la deducción por la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo del Jurado, de los costes de urbanización es evidente que la misma no procede conforme a la doctrina de esta Sala que ha declarado, entre otras muchas, en Sentencia de 1 de abril de 2.000 (recurso núm. 310/96), que el valor de repercusión del suelo calculado en un 15 % del precio de venta de metro útiles de viviendas de protección oficial de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3.148/1.978, incluye los costes de urbanización, pues como en dicha sentencia se explica, al establecer el Decreto 3.148/1.978 que el valor de los terrenos, sumado al total del importe del presupuesto de obra de urbanización, no podrá exceder del 15 % de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del m2 de superficie útil por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegibles, presupone que ésta se construye sobre un suelo urbanizado y así en el porcentaje de repercusión del suelo del 15 % se incluyen ya los costes de urbanización; por ello si dichos gastos de urbanización se dedujeran del valor de repercusión del suelo el precio se vería reducido en una cifra irreal por no haberse obtenido el valor de repercusión mediante el empleo del método residual, sino a través de un porcentaje tasado en el que se incluyen aquellos costes, de manera que en estos casos entendemos que el valor de repercusión es del 15 % incluido los gastos de urbanización como esta Sala ya declaró en sus sentencias de 29 de abril y 3 de junio de 1.999. Por otro lado es evidente que las disposiciones del Decreto 3.148/1.978, de 10 de noviembre, se vienen usando por la jurisprudencia para hallar el justiprecio de suelos urbanizables, o urbanos carentes de adecuada o suficiente urbanización, en los que resulta razonable, por ajustarse a la realidad, un valor de repercusión del suelo del 15 % siempre que, como prevé el artículo 2 del Decreto 3.148/1.978, se incluyan los gastos de urbanización, pues en el caso de suelos con una trama urbana plenamente consolidada en que no sea preciso acometer obras de urbanización de clase alguna ese porcentaje de repercusión resultaría manifiestamente...

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