La actividad en materia de competencia de la Comisión Nacional de los mercados y la competencia en 2014

AutorMaría Álvarez San José
Cargo del AutorDoctora en Derecho Mercantil. Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado
Páginas291-300

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I Preliminar

En octubre de 2014 se cumple el primer año desde la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que asume las funciones anteriormente atribuidas a la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), por mandato de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación del organismo. Seguidamente se va a exponer, de forma simplificada y abreviada, la actividad de la CNMC durante el año 2014 en materia de defensa de la competencia, sin hacer referencia, dado el objeto de este trabajo, al resto de funciones que corresponden también a la CNMC1.

La exposición de la actividad de la CNMC se realiza diferenciando sus principales áreas de acción: actuaciones vinculadas a conductas restrictivas de la competencia, por un lado, y control de concentraciones, por otro. A su vez, se distinguen las actividades de vigilancia, las resoluciones de la Sala de Competencia del Consejo en relación con infracciones del artículo 62 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) tramitadas conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y las resoluciones de recursos contra actos de la Dirección de Competencia (DC). A continuación se citan las intervenciones de la CNMC como amicus curiae y se resumen los datos relativos a la revisión jurisdiccional de las actuaciones de la Autoridad de la Competencia, a modo de complemento de la exposición de su actividad. Atención separada se reserva a la función de promoción de la competencia, por su naturaleza diferenciada.

II Conductas restrictivas de la competencia

Al exponer la labor de la CNMC de persecución de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la LDC, como manifestación de su responsabilidad de salvaguardar la existencia de una competencia efectiva en los mercados de ámbito nacional, es preciso distinguir entre la actividad instructora, en sentido amplio, de la DC y la resolutoria, de la Sala de Competencia del Consejo.

En el año 2014 destaca la notable actividad instructora de la DC, que se refleja en el elevado número de expedientes sancionadores incoados por conductas restrictivas de la competencia (dieciocho en total), lo que afianza la tendencia registrada en años anteriores (en los dos ejercicios anteriores el número fue incluso superior). Los expedientes que tienen origen en investigaciones abiertas de oficio por la DC en el ejercicio 2014 coinciden con los que responden a denuncias presentadas ante la CNMC. Por el carácter estratégico del sector en España y la complejidad del mismo, cabe señalar la tramitación de cinco expedientes sancionadores, incoados contra un elevado número de concesionarios de vehículos de siete distintas marcas, por posibles conductas anticompetitivas,

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que consistirían en la coordinación en materia de precios, y condiciones comerciales y en el intercambio de información comercial sensible, en los mercados de distribución minorista de vehículos2. De los expedientes incoados, la inmensa mayoría corresponden a posibles infracciones del artículo 1 LDC (quince, siendo cuatro de ellos incoados además por vulneración del art. 101 TFUE), mientras que por abuso de posición de dominio en el año 2014 sólo han sido incoados cuatro (uno, asimismo, por art. 102 TFUE) y el falseamiento de la libre competencia por actos desleales (art. 3 LDC) ha dado lugar a una única incoación.

Otro dato relevante de la actividad de la CNMC en materia de conductas prohibidas son los expedientes remitidos por la DC al Consejo, para su consideración y resolución. En el año 2014 casi la mitad constituyen propuestas de archivo, al no apreciarse indicios de conducta infractora (16 de 42). El resto son propuestas de resolución sancionadora (22), salvo un número pequeño de expedientes finalizados en la DC con propuesta de terminación convencional (3) y un único un supuesto en el que no se considera acreditada la existencia de prácticas restrictivas de la competencia.

En el ámbito de las resoluciones adoptadas por la Sala del Consejo de la CNMC en expedientes sancionadores por conductas infractoras de los artículos 1, 2 y 3 LDC (y arts. 101 y 102 TFUE), éstas ascienden a 63. Del total, trece resuelven la existencia de práctica prohibida, la mayoría acuerdos entre competidores contrarios al artículo 1 LDC 3, siendo más excepcionales las resoluciones sancionadoras por abuso de posición de dominio4. El resto de resoluciones de la Sala de Competencia del Consejo en este ámbito fueron de archivo (art. 49.3 LDC), la mayoría por la inexistencia de indicios para la incoación de un expediente sancionador.

Las resoluciones que acordaron la finalización del expediente por terminación convencional (art. 52 LDC) fueron sólo dos, lo que pone de manifiesto el carácter comparativamente excepcional de esta forma de resolución de un expediente sancionador5.

Si bien, como se acaba de señalar, la inmensa mayoría de los expedientes sancionadores se corresponden con infracciones del artículo 1 LDC, merece la pena mencionar, en lo relativo a infracciones por abuso de posición de dominio, la resolución de 21 de enero de 2014 (Expte. S/0373/11) que impone una multa de 8,17 millones de euros a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA (CORREOS) por un abuso de posición de dominio. La sociedad estatal ha aplicado a sus "grandes clientes" descuentos mayores de los que ofrece a los operadores alternativos que utilizan la red del servicio postal universal, a pesar de que

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contratan servicios similares. Asimismo, por Resolución de 14 de noviembre de 2014, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC considera acreditado que la SGAE abusó de su posición de dominio en el mercado de gestión de derechos de comunicación pública de la propiedad intelectual de los autores de obras musicales que se explotaban en los conciertos musicales celebrados en España (infracción del art. 2 de la LDC, y del art. 102 del TFUE). La sanción impuesta supera los tres millones de euros.

Cabe mencionar asimismo que en las Notas de Prensa que la CNMC hace públicas en su web dando noticia de las últimas resoluciones de la Sala de Competencia CNMC del año 20146 se incluye una indicación en la que "se recuerda que cualquier persona o empresa que se considere afectada por las prácticas anticompetitivas descritas en esta Resolución puede presentar una demanda de daños y perjuicios derivada de las citadas conductas por infracción de la normativa de defensa de la competencia ante los tribunales". Esta es una práctica habitual de la Comisión Europea y cobra una especial trascendencia una vez aprobada la Directiva 2014/104/UE relativa a las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia7.

1. Consideración específica del Programa de Clemencia

Dada la relevancia de sus efectos dañinos sobre los consumidores y el menoscabo que generan en el eficaz funcionamiento del mercado, los cárteles constituyen una infracción muy grave de las previstas en la LDC y su detección, persecución y sanción ha venido siendo una de las prioridades de la Autoridad española de la Competencia, como sucede en el entorno comparado.

Una de las novedades claves de la Ley 15/2007 fue la introducción en el régimen antitrust español del llamado Programa de Clemencia (arts. 65 y 66 LDC y arts. 46 a 53 del RDC). Así, a través de la presentación de una solicitud de clemencia, los participantes en un cártel pueden beneficiarse de una exención, o de una reducción del importe, de la multa que se les impondría en caso de ser sancionados por su conducta. La Comunicación sobre el Programa de Clemencia adoptada por la Autoridad de competencia en junio de 2013 8 tiene como objetivo contribuir a mejorar la...

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